REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.61
Expediente No. 15034
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Magally Díaz y Wulfran Hernández Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.605.313 y E-81.138.423, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Magally Díaz y Wulfran Hernández Sarmiento, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado Gabriel Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.199, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.1392.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de marzo de 2002.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) quienes llevan por nombres: XXX, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nros.256, 2847 y 2846, Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescente antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de agosto de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Mediante diligencia de fecha dos de junio de 2010, siendo horas de despacho, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Magally Díaz y Wulfran Hernández Sarmiento, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Magally Díaz. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo lo establecieron que este será amplio y suficiente para su progenitor.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, en donde podrá acceder a los adolescentes en tanto y en cuanto no interfiera con sus horarios de descanso y estudios, pudiendo retirarlos del hogar materno previo acuerdo con la progenitora y los adolescentes, por tener estos últimos la capacidad de discernimiento suficientes para tomar sus propias decisiones respecto de la convivencia que puedan o desean tener con su progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: el progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales. Asimismo, se compromete el referido ciudadano a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.200,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijadas, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Magally Díaz y Wulfran Hernández Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.605.313 y E-81.138.423, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.1392.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien inmueble constituido por: un bien, que consta de mejoras y biehechurías, constituidas por una casa de habitación, ubicada en el barrio Lomitas del Zulia, calle 60C N° 94-126, en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, constante de dos habitaciones, una sala sanitaria, sala-comedor, cocina, el inmueble fue construido con bloques de cemento frisados, pisos de cemento pulido, techos de zinc, cercada en su frente con bahareque con rejas tipo ornamental y sus lados y fondo con bahareques, dichas bienhechurías tiene un área aproximada de construcción de setenta y un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (71,64 Mts2), se encuentra edificada sobre terreno ejido el cual mide ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la ciudadana Mariluz Urribarri; Sur: lindaron la ciudadana Liliana Osorio; Este: linda con calle 60 y Oeste Linda con tanque de abastecimiento de Inos; cuya propiedad solo esta notariada, no registrada; en consecuencia, en beneficio de los hijos este Tribunal acoge la voluntad de los ciudadanos Magally Díaz y Wulfran Hernández Sarmiento, en ceder el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden a cada uno respecto al referido inmueble a sus hijos en partes iguales, es decir, le corresponde a cada hijo el (33,33%) del valor total, a favor de sus hijos Walter Josué Hernández Díaz, Marian Gregoria Hernánd v|ez Díaz y Wulfran Benjamín Hernández Díaz, para asi alcanzar el cien por ciento (100%) del valor de las bienhechurias; sin que se pueda oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario por ser un documento notariado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiuno (21) de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 61, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys