Exp N° 16864 N° 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de julio de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (09) Especializada en interés y beneficio de la niña y adolescente x.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal; ordenó a la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, estampar su firma en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar instaurada por ella, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.


La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma de la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, sino la de la ciudadana LIZ GODOY QUINTERO, quien actúa como su abogada asistente.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar instaurada por la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, al no tener la firma de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por la ciudadana ARELIS ESTER GUERRERO BERDUGO, a favor y único interés de la niña y adolescente antes identificada, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.54.-La Secretaria.
Exp. N° 16864
GAVR/CV/su**