REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 07.-
Exp. 14.243
Partes solicitantes: Derwin Luis Hernández Linares y Johany Karina Medina Acosta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.428.898 y V-17.918.096 respectivamente.
Niñas y/o adolescentes: x.
Motivo: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal efectuada en fecha 18 de mayo de 2009, evidenciándose así una absoluta inactividad imputable a las partes solicitantes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
PARTE MOTIVA
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente causa no se trata de un expediente donde se dirima lo concerniente a la obligación de manutención, por lo que mal podría aplicarse la excepción de los noventa (90) días para intentar nuevamente la presente causa, en consecuencia, por evidenciarse la falta de interés procesal atribuida a la parte actora o solicitante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido, es menester dejar transcurrir los noventa (90) días a los que se hace referencia con anterioridad para poder intentar nuevamente la solicitud, salvo en los casos que la ley permita lo contrario; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos Derwin Luis Hernández Linares y Johany Karina Medina Acosta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.428.898 y V-17.918.096 respectivamente, en relación con la niña y/o adolescente: x; en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el cierre y el archivo del expediente. Devuélvase los originales previa certificación en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.


En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 07 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.


Exp. 14.243
GAVR/CAV/dayana