REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 17 de junio de 2010
200° y 151°

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Sugeiry Carolina Berruela Lozano y Elvis de Jesús González Arévalo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.472 y V-14.415.615 respectivamente, en relación a la hija XXX, se evidencia que por un error involuntario se dictó sentencia interlocutoria en este expediente, en fecha 06 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 20, en el libro de sentencias definitivas dictadas por este Tribunal mediante la cual declaró:

“1) Perimida la Instancia: en la solicitud de Separación de cuerpos Y Bienes, suscrita por los ciudadanos Sugeiry Carolina Berruela Lozano y Elvis de Jesús González Arévalo, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.623.472 y V-14.415.615.No hay condenatoria en costas debido a la naturales del proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.

Error éste que se evidencia, específicamente verificada la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hace mención sobre aquellas solicitudes que hayan generado algún pronunciamiento sobre la misma por el Juzgado que conoce de la misma.
En este sentido, considera este Juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV) a las partes en el presente proceso, y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García de fecha 18 de agosto de 2003, la cual refiere
“Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Art. 212 CPC (trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a las normas de rango constitucional, las cuales deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y aplicadas en cada una de las decisiones dictadas por los Tribunales bajo su cargo, especialmente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en los numerales que la integran todo lo relacionado al debido proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la Ley resuelve: REVOCAR la sentencia definitiva anterior dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2010, anotada bajo el No. 20, en virtud de las consideraciones anteriores y del criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:


Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 125 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 5261
GAVR/Vicky