REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos MIGUEL MONTILLA y MARIELIDE ORDOÑEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 16.118.668 y V- 18.496.761, respectivamente; asistidos por la abogada María Martínez, Defensora Pública (41°), adscrita a la Defensoria Pública de la Fundación Niños del Sol; a favor de la niña y/o adolescente: XXXX, de siete (07) años de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 07 de junio de 2010, celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
• En función de garantizar a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papá dos veces por semana, en un horario 3:00 pm. a 7:00 pm., no acordándose un día en concreto, por causa del trabajo del progenitor, pero si estableciéndose que debe llamar un día antes a la progenitora por sí la niña se encuentra realizando alguna actividad familiar, educativa, cultural o recreativa; conviniendo a su vez que sí es un fin de semana podrá compartir con la niña, buscándola los días sábados a las 9:00 pm. y regresándola los días domingos a las 6:00 pm., lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello.
• los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, semana santa, carnaval, día del niño y el día del cumpleaños de la niña, serán alternados entre ambos, mientras que el día del padre y de la madre compartirá con el que le corresponda; en el caso de las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos.
• Conviniendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite. Lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también se le informo al interesado que debe respetar el horario de estudio de su hija, como también el de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con el fin de garantizarle a ésta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
• Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIGUEL MONTILLA y MARIELIDE ORDOÑEZ, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 124 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16706
GAVR/taga