REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos AMILCAR ANDRES DEL VILLAR CHIRINOS y RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.683.365 y V-15.937.263 actuando en su condición de progenitores de las niñas y/o adolescentes XXXXXXXXX, conviniendo en el presente juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 14 de junio de 2010, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, extensivo a la abuela materna, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas):
• Entre semana: los dias lunes y viernes el padre podrá retirar a la niña del hogar materno en un horario comprendido de siete a nueve de la noche (de 7 a 9p.m)
• Los fines de semana: los días domingos las niñas podrán compartir con el progenitor desde las tres de la tarde (3:00p.m) hasta a mas tarde las nueve de la noche (09:00p.m)
• Así mismo, en Navidad y año nuevo la progenitora compartirá con las mismas los días 24 y 31 de diciembre así mismo el progenitor podrá hacerlo los días 25 y 01 de enero del año correspondiente.
• En referencia a los cumpleaños de las niñas, LAURA el día 17 de julio y MARIA LAURA el 24 de enero serán compartidos por ambos padres previo conversación entre ambos; desde el mediodía compartir con el progenitor hasta las seis de la tarde (06:00 p.m) el resto del día con la progenitora
• En cuanto a las vacaciones escolares y asuetos serán compartidos por entre ambos progenitores.
• Este Tribunal hace saber a las partes que deben tomar en cuenta el contenido del artículo 386 de la LOPNA el cual establece que “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AMILCAR ANDRES DEL VILLAR CHIRINOS y RUBMARY ISABEL ROMERO PENSO, antes identificados, realizaron un Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria :
Abg.Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No._____en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/Ralf..
Exp.16399