REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 47.-
Expediente N° 11407.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
Partes solicitantes: Héctor Mario Galea Salazar y María del Rosario Molero Villalobos.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Héctor Mario Galea Salazar y María del Rosario Molero Villalobos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.291.983 y V-13.003.372, respectivamente, asistidos por la abogada Lila María Rincón Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.152; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 34.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 244 y 102, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con la edad de nueve (09) y cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de noviembre de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de enero de 2008, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente para su resguardo y protección en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, el abogado Ely Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.694, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Archivo Judicial a los fines de que se sirvan remitir a este Juzgado el presente expediente.
Mediante oficio dirigido al Archivo Central, de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, los ciudadanos Héctor Mario Galea Salazar y María del Rosario Molero Villalobos, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre las partes sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, este Tribuna dejó sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo y podrá llevárselo lo fines de semana, buscarlo los sábados en la mañana y regresarlos los domingos por la tarde.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales, y el pago de las mensualidades de la escolaridad, así mismo los gastos de vestidos, inscripción escolar, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Héctor Mario Galea Salazar y María del Rosario Molero Villalobos, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 04 de febrero de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 47, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.