Exp. 21069 SENT. INT N° 113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Violeta Rodríguez Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-5.850.247, en contra del ciudadano Arevalo José Escalona Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-4.828.306.
PARTE NARRATIVA
I
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1994 y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Procurador de Menores y decreto medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
En fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda por Obligación de Manutención.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Arevalo José Escalona Sánchez, solicito del Tribunal se extinga la obligación de manutención que tiene para con sus hijos xxxxxxxxx, por haber alcanzado la mayoría de edad, por lo cual el Tribunal ordenó la notificación de los referidos ciudadanos para que expusiera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación practicada, si se encontraba incurso en alguno de los causales de extensión de la obligación de manutención contempladas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2010, la joven adulta Carla Gabriela Escalona Rodríguez, se dio por notificada personalmente del contenido del auto de fecha 14 de julio de 2009.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el artículo 356 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo; b) Emancipación del hijo…”, en ese sentido, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de las actas de nacimiento certificadas de los ciudadanos Cesar Augusto y Carla Gabriela Escalona Rodríguez, se evidencia que el primero de los nombrados cuenta con veintiséis (26) años de edad y la segunda con veintidós (22) años de edad; motivo por el cual no fue necesario practicar la notificación del primero de los nombrados por exceder la edad establecida el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar la extensión de la obligación de manutención, no así la joven adulta Carla Gabriela Escalona Rodríguez, quien aun cuando fue notificada para que expusiera si se encuentra incursa en alguna de las causales de extensión de la obligación de manutención la misma nada dijo o demostró para que se le extendiera su obligación.
En consecuencia considera este Juzgador que se ha extinguido cualquier obligación de manutención que le debe el ciudadano Arevalo José Escalona Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-4.828.306, a los ciudadanos los ciudadanos Cesar Augusto y Carla Gabriela Escalona Rodríguez. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1) EXTINGUIDA La obligación de manutención que le debe el ciudadano Arevalo José Escalona Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-4.828.306, a los ciudadanos los ciudadanos Cesar Augusto y Carla Gabriela Escalona Rodríguez.
2) SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1996, sobre un apartamento vivienda, señalado con las siglas 1-C, planta primera, del edificio IMATACA, del conjunto residencial “Vista Bella” situado en la avenida circunvalación No.2, en la Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este que quedo registrado bajo el No. 47, protocolo 1ero, tomo 6, la cual fue participada mediante oficio No. 96-4191, de fecha 11 de noviembre de 1996, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de junio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No.113.-
La Secretaria,
Exp.21069.-
GVR/festrada.-
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