REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 16 de junio de 2010
200° y 151°

I
Consta en los autos que en fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana Alexandra Carreño Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V-14.496.433, interpuso ante el Circuito Judicial del estado Zulia, Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, demanda calificada como Acción Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano Nelson Luis González Medina, portador de la cédula de identidad N° V-11.867.500; la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2010, declinó la competencia a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos: “…Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el demandado, en la cual procrearon una hija que para la fecha aún es menor de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a la menor de edad Kimberly Dayainel. A este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros donde se estableció lo que de seguidas se transcribe: “…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo y como representantes de sus hijas fallecidas…contra las sociedades…con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente…; Así las cosas atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de toda aquella controversia en la cual se encuentre discutido el carácter patrimonial y donde figuren niños, niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivos en el proceso. Así se declara…; En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, corolario de lo anterior, declina su competencia al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio ”.
II
Observa este Tribunal que la ciudadana Alexandra Carreño Hernández, antes identificada, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la declaratoria de la unión y comunidad concubinaria. Así mismo observa, que en la sentencia de declinatoria de competencia el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su decisión en la sentencia antes transcrita; sin embargo, el presente caso, se trata de un asunto donde no figuran ni como demandantes ni como demandados, niños, niñas o adolescentes; pues es su progenitora (mayor de edad) quien pretende demandar a quien dice fue su concubino a los fines de que sea declarada la unión concubinaria que, según la demandante, formó con el ciudadano Nelson Luis González Medina, antes identificado (igualmente mayor de edad), cuando estuvieron unidos en concubinato.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, en Sala Especial Segunda, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, caso Jesica Anakari González Bernal contra José de Los Santos Jiménez Mavares, expediente N° AA10-L-2009-00154; ante un conflicto de competencia planteado en asunto similar al de marras, decidió:
“En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.
Como se observa en el fallo parcialmente transcrito “la jurisprudencia… viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”; tal como ocurre en el presente caso, donde la actora pretende que se declara la existencia de la unión concubinaria que alega haber mantenido con el demandado, ambos mayores de edad, por lo que la presente acción corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.
En refuerzo de lo anterior, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.
Ahora bien, en el presente caso, se observa del contenido de la demanda que la ciudadana Alexandra Carreño Hernández, actúa en nombre propio, no en representación de su hija, por lo que tratándose de una demanda entre adultos plenamente capaces, más no una demanda donde figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada.
III
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V-14.496.433, en contra del ciudadano Nelson Luis González Medina, portador de la cédula de identidad N° V-11.867.500; por cuanto el Tribunal considera que el asunto planteado es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil que declinó la competencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia por tratarse de Tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen un superior común, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, ordena remitir el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, mediante la regulación de la competencia. Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 03 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez.

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año 2010, bajo el No. 117 y se libró el oficio No. 10-1850 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


EXP. 16.689.
GAVR/CAV/dayana.-