REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Robinsón José Beleño Sánchez y Carmen Rita Torres, portadores de las cédulas de identidad Nos V.-14920.383 y V.-13.593.492, respectivamente; asistidos por la Defensora municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marianny Ocando, en relación con los niños, niñas y adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; désele entrada, fórmese expediente y numérese. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron un acto de autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos una compra de comida por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días quince (15) al percibir el beneficio de los cesta ticket, a demás entregará a la progenitora una suma de dinero por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días dos (2) de cada mes para uso exclusivo de sus hijos.
• Segundo: los gastos de educación que comprende lo relativo al trasporte escolar, útiles y uniformes escolares serán cubiertos de la siguiente manera; el progenitor hará entrega de cien bolívares (Bs. 100,00) a la progenitora para cubrir los gastos relacionados al transporte escolar. Los demás gastos de educación como útiles y uniformes escolares requeridos por los niños serán cubiertos por ambos progenitores.
• Tercero: los gastos relacionados con asistencia y atención médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores previa presentación de facturas.
• Cuarto: en épocas de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes navideños serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete en la compra del vestido y calzado de los niños para el día 24 y 25 de diciembre con sus respectivos juguetes navideños y la progenitora se compromete a la compra del vestido y calzado de sus hijos para las fechas del 31 de diciembre y 1 de enero con sus respectivos juguetes navideños.
• Quinto: los gastos de recreación serán cubiertos por le progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
• Sexto: ambos progenitores se comprometen a cubrir las necesidades de vestido y calzado de sus hijos cada seis (6) meses.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Robinsón José Beleño Sánchez y Carmen Rita Torres, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T)

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 108, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16685
GAVR/jsbm.