REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 109
Expediente: 16566
Parte demandante: ciudadana Thajiri del Valle Echeverría Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.777.423, domiciliada en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Wilmer Gregorio Varela Burgos, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.813.544, domiciliado en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia.
Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Motivo: Divorcio Ordinario (Declinatoria de Competencia)

PARTE NARRATIVA
Recibido del Órgano Distribuidor la anterior demanda de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Thajiri del Valle Echeverría Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.777.423, en contra del ciudadano Wilmer Gregorio Varela Burgos, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.813.544, actuando en relación con los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; asistida por la abogada en ejercicio Tista Gómez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 48.435.
Este Tribunal en fecha 7 de Junio de 2010, admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo tercero de la LOPNA.
Por otra parte, se observa del libelo que la parte demandante manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en los Puertos de Altagracia municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente en el Sector el pare, avenida 5, numero de la casa 23; donde habitaron al principio de la unión matrimonial que se mantuvo unido, con mucho amor y comprensión, la cual se mantuvo durante catorce años aproximadamente, ya que a partir del día 1 de julio de 2003 el demando de autos comenzó injustificadamente a mostrarse progresivamente indiferente e insensible.
Ahora bien, este Tribunal procede a decidir sobre la competencia de esta sala de Juicio, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 177 todo lo referente a la competencia de la Sala de Juicio; en asuntos de familia parágrafo primero literal (i), el cual establece:
“…Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes…”
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinaria o especiales, con garantías establecidas en la Constitución y en la ley…”

En este sentido se evidencia claramente del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la parte actora manifiesta al Tribunal que fijaron su residencia en los Puertos de Altagracia municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente en el Sector el pare, avenida 5, numero de la casa 23, donde expresa que fue su unido y ultimo domicilio conyugal antes de que la progenitora se marchara a la casa de sus padres. Por lo que la situación planteada, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo cual este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es Incompetente en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1) Incompetente en Razón del Territorio: para seguir conociendo de la presente cauda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Thajiri del Valle Echeverría Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.777.423, en contra del ciudadano Wilmer Gregorio Varela Burgos, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.813.544, actuando en relación con los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
2) Se señala como competente: a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los 16 días del mes de Junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal).
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En esta misma fecha fue publicado el fallo que antecede registrándose, bajo el Nº 109, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio en el presente mes y año.
La secretaria.
Exp.16566
GAVR/jsbm