REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No. 55
Expediente No. 16465
Motivo: Autorización judicial para viajar.
Demandante: ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.747.374.
Demandado: ciudadano José Gregorio Gómez Quevedo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.624.130.
Adolescente: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad No. 25.194.972, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud interpuesta por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, actuando en única y exclusiva representación del adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado.
Narra la ciudadana Fiscal que en fecha 04 de mayo de 2010, compareció por ante el Despacho a su cargo la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, antes identificada, en su condición de madre biológica del adolescente de autos, a solicitar una Autorización para Viajar por ante este mismo Tribunal para su hijo, por cuanto en el mes de junio exactamente en fecha 18-06-2010, viajarán juntos a Milán en Italia. El lapso del viaje es de aproximadamente 30 días, desde el día 18-06-2010 hasta el 16-07-2010, señala que el motivo del viaje es netamente turístico, el mismo lo tienen planeado desde el mes de febrero de este mismo año. Pero es el caso que el padre del adolescente de autos ciudadano José Gómez, les manifestó que no le quiere dar la autorización al hijo para que viaje junto con su mamá.
Por lo antes expuesto la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, solicita al Tribunal que autorice al adolescente para viajar a Milán en Italia, en compañía de su madre, antes identificada, en virtud del derecho a la libertad de transito establecido en el artículo 39 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a la libertad de tránsito, sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables”.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose 1) Notificar a la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, a los fines previstos en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 2) La citación de ciudadano José Gregorio Gómez Rojas, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
En fecha 01 de junio de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2010, se presentó ante esta Sala de Juicio el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad y fue oída su opinión en relación con la presente causa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
En fecha 04 de junio de 2010, el alguacil dejó constancia en el expediente de que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano José Gregorio Gómez Rojas, negándose a firmar la boleta de citación que le fue presentada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal ordena perfeccionar la citación del ciudadano José Gregorio Gómez Rojas, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el traslado de la secretaria de este despacho a los fines de practicar la notificación del ciudadano demandado.
En fecha 09 de junio de 2010, fue efectuado el traslado correspondiente por parte de la secretaria de este Tribunal al domicilio del ciudadano José Gregorio Gómez Rojas; en fecha 10 de junio de 2010, mediante exposición la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse notificado al ciudadano antes mencionado y se le da cumplimiento a lo establecido el articulo 218 del CPC.
En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las parte intervinientes el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
Con los antecedentes expuestos, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.
Consta en actas:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 764, correspondiente al adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente.
b) Copia fotostática del recibo de boleto electrónico emitido por la Agencia de Viajes y Turismo Venus, con detalles del itinerario del viaje pautado, a nombre del adolescente José Andrés Gómez, riela a los folios 4 y 5.
c) Copia fotostática del recibo de boleto electrónico emitido por la Agencia de Viajes y Turismo Venus, con detalles del itinerario del viaje pautado, a nombre de la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, riela a los folios 6 y 7.
d) Copia fotostática del pasaporte y de la cédula de identidad del adolescente de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante, estos documentos merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, riela a los folios 7, 8 y 9.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por la negativa por parte del ciudadano José Gregorio Gómez Rojas, quien es el progenitor del adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) años de edad. Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó su citación para que se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio, ni al acto de contestación de la demanda expresar su consentimiento; motivo por el cual se le tiene como contumaz por no ejercer su derecho a la defensa o establecer los alegatos correspondientes a la autorización de viaje.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
Al respecto, la progenitora ha manifestado que desde el mes de febrero del presente año, se programó un viaje la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel junto a su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la ciudad de Millán, Italia desde el día 18 de junio de 2010 al 16 de julio de 2010.
Al respecto, este Tribunal observa de los documentos consignados y recibo de boleto de electrónico junto con los detalles del itinerario, mediante la cual se verifica la cancelación del viaje, a partir del día 18 de junio de 2010, hasta el 15 de julio de 2010, a la ciudad de Millán, Italia.
Por otra parte, el adolescente de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNA, manifiesta estar emocionado por su viaje.
Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).
En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de la adolescente de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:
 CONCEDE AUTORIZACIÓN para que el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.194.972, viaje la ciudad de Milán, Italia, desde el día dieciocho (18) de junio de 2010, hasta el quince (15) de julio de 2010; en compañía de su progenitora la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, portadora de la cédula de identidad N° V-4.747.374. Así se decide.
 ORDENA la comparecencia del adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en este Tribunal el día dieciséis (16) de julio de 2010 ó el día hábil más próximo siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en consecuencia, APERCIBE a la progenitora, la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, portadora de la cédula de identidad N° V-4.747.374, para que comparezca junto con su hijo. Así se decide.
 ADVIERTE a la progenitora, la ciudadana Doris Josefina Quevedo Vergel, portadora de la cédula de identidad N° V-4.747.374, que el incumplimiento del lapso de duración de la autorización concedida puede ser considerada una retención indebida de acuerdo con la normativa legal vigente en la materia, en consecuencia, de incumplir esta orden se oficiara a los órganos para hacer la denuncia correspondientes. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día dieciséis (16) de junio de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal.

La Secretaria.
GAVR.-