REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 22 de febrero de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Yusleny Dorca Quintero Pinto y Abrahan José Held Rea, portadores de las cedulas de Identidad N° V- 16.780.914 y V- 16.086.809, asistidos por el Abogado en ejercicio Melvin Paz Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.278, en relación con el niño y/o adolescente XXXX, de diez (10) años de edad.
Mediante auto de fecha 24 de febrero 2010, el Tribunal ordenó a las partes solicitantes y a su abogado asistente a estampar sus firmas en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 24 de febrero 2010, este Tribunal; ordenó a las partes solicitantes, ciudadanos Yusleny Dorca Quintero Pinto y Abrahan José Held Rea, antes identificados y a su abogado asistente Melvin Paz Flores, estampar sus firmas en la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas respectivas, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (03) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, al no tener la firma de los mencionados ciudadanos y su abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Yusleny Dorca Quintero Pinto y Abrahan José Held Rea, antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y seis (16) días del mes de junio de 2.010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3, La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 49. La Secretaria.-


Exp. 16040
GAVR/taga