REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano Raul David Lisboa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.327.878, en contra de la ciudadana Dougleysi Maria Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.460.385, a favor del niño y/o adolescente: XXXX.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha diez (10) de junio de 2010, celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se obliga a entregarle a la progenitora del niño en este convenio, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, quien le hará entrega a la misma de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) en dinero en efectivo previo acuse de recibo, los días quince y ultimo de cada mes.
2. Ambos progenitores se comprometen a inscribir a su hijo el venidero año escolar 2010-2011, en un Institución educativa publica. El progenitor se compromete a hacerle entrega a la progenitora de la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales por concepto de pago de Guardería, tanto en este año escolar 2009-2010, como para el venidero año escolar 2010-2011.
3. La progenitora tiene al niño asegurado en la compañía de seguros “PARSALUD”, póliza de seguro esta que cubre hospitalización emergencias, razón por la cual cualquier gasto que pueda causarse a consecuencia de alguna enfermedad de su hijo, como consultas, exámenes médicos, recipes médicos y otros, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
4. En relación con los gastos decembrinas el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora previo acuse de recibo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) destinados a la compra de ropa, etc. Y le proveerá un juguete a su hijo; todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales que se susciten en la mencionada época.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Raul David Lisboa y Dougleysi Maria Martínez, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 110, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


GAVR/raúl
EXp. 15.406