REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 46
Expediente No. 13722
Motivo: Obligación de Manutención (Cosa Juzgada)
Parte actora: ciudadana Lisbeth Coromoto Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-6.748.154, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada asistente: Yolsy Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660.
Parte demandada: ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.841.169, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Adolescente: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Fernández, en contra del ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, antes identificados, y en relación con el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, este Tribuna decretó medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano antes mencionado, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, b) El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, c) El treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales, d) El cien por ciento (100%) por concepto de primas por hijos y útiles escolares, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cuales fueron ejecutadas en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 4 de febrero de 2009, fue agregada en actas por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta en la que consta la notificación del(la) Fiscal Vigésimo(a) Noveno(a) (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2009, fue agregada en actas por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta donde consta la citación practicada al demandado de autos.
A través de acta de fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 9 de junio de 2010, fue agregada en actas la comunicación Nº 10-1.1990 de fecha 7 de junio del presente año, provenirte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, dirigido a este Juzgado en donde se nos informa que por ante ese Juzgado cursa una causa signada bajo el numero 4265, donde se encuentran involucrados los ciudadanos Lisbeth Coromoto Fernández y Franklin Fredy Albiarez Várgas, contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, la cual se encuentra terminada en fecha 3 de noviembre de 2003; anexa al mismo copia certificada de la referida sentencia.
Ahora bien, este Tribunal procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Corre inserto a las actas del presente expediente sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 4265 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 3 de noviembre de 2003 mediante el los ciudadanos antes mencionados celebraron un acto de autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el cual a su vez fue Aprobó y Homologó, dando el carácter de Cosa Juzgada.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación Alimentaria persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
II
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencias interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 4265 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 3 de noviembre de 2003, en la cual fue dictada sentencia y se estableció el monto de la obligación de manutención con la cual el ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, se compromete a contribuir con su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; resolviendo el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente en el expediente 4265 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 3 de noviembre de 2003; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-. SIN LUGAR la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Fernández, en contra del ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, en relación con el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por existir cosa juzgada.
2-. SE HACE SABER a la parte actora que puede intentar el respectivo juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante nueva demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial.
3-. SE SUSPENDEN las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, en contra del ciudadano Franklin Fredy Albiarez Várgas, sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano antes mencionado, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, b) El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, c) El treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales, d) El cien por ciento (100%) por concepto de primas por hijos y útiles escolares, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cuales fueron ejecutadas en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 46, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 13722
GVR/jsbm


SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS_________ (____) DIAS DEL MES DE _____________ DE 2010.


La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez