SENT INT. 111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 16 de Junio de 2010
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 01 de junio de 2010, y su posterior complemento de fecha 08 de junio del presente año, suscritos por la Abg. Janice K Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Marisabel Salloum Kaiso, portadora de la cédula de identidad No. V-15.840.081, este Tribunal pasa a resolver previo los siguientes términos.
Solicita la parte actora que se decrete medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención a favor de su hija XXXXXXXX, sobre los siguientes bienes del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, en su condición de obligado de manutención de su hija:
El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales, de las sumas adicionales que pueda percibir por conceptos de vacaciones y utilidades (o su equivalencia al país) y sobre los pagos que pueda recibir de forma anual o por causa de la finalización de la relación laboral el ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, como trabajador al servicio del Hotel Monterrey Roses, ubicado en el paseo marítimo 72-75, playa Santa Margarita E-17480 ROSES (GERONA).
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a la medida de embargo solicitada, se han cumplido los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para la niña de autos, la cual se encuentra bajo la custodia de la progenitora.
En este sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA, el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña XXXXXXX, sobre los siguientes conceptos:
a) El veinte por ciento (20%) de todas las asignaciones mensuales que percibe el ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, portador de la cédula de identidad venezolana No. V-13.001.784, como trabajador al servicio del Hotel Monterrey Roses, ubicado en el paseo marítimo 72-75, playa Santa Margarita E-17480 ROSES (GERONA)..
b) El veinte por ciento (20%) de las compensaciones, bonos, bonos vacacionales, utilidades o remuneración especial de fin de año que guarde relación con el mes de diciembre o sus festividades (aguinaldos) que le corresponden al ciudadano antes mencionado a razón de su trabajo.
c) El cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades que le puedan corresponder de forma anual al referido ciudadano y las cantidades que le puedan corresponder en caso de cesar su relación laboral por cualquier motivo. Todas las cantidades aquí ordenadas a retener deberán ser deducidas por la empresa y remitidas a la embajada o consulado de la República Bolivariana de Venezuela mas cercana a la empresa junto con la información aquí aportada, para que la misma remita hasta este Juzgado dichos montos para ser depositadas en la cuenta que este Juzgado abrirá en la oportunidad correspondiente y así resguardar los derechos de manutención de la beneficiaria de autos.
En este sentido, se ordena librar carta rogatoria al Reino de España a los fines de que se sirvan ejecutar la medida aquí decretada. Rogándoles al mismo tiempo que en relación a lo solicitado, una vez obtenida las resultas se sirva remitirlas a este Tribunal, ofreciéndonos a cumplir recíprocamente cualquier carta rogatoria librada por ese Reino, en cumplimiento de cualquier diligencia, manifestando su reciprocidad absoluta y consecuente disposición para practicar y hacer cumplir los exhortos y rogatorias que en cualquier momento disponga librar ese honorable despacho a su cargo, o cualquier autoridad de ese país. Líbrese carta rogatoria junto con oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2010-1839 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 111. La Secretaria
Exp.12577
GVR/festrada.-