REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos VICTOR SANCHEZ y MILEIXY CHACIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.644.314 y V- 13.609.595, respectivamente; asistidos el primero por la abogada Violeta Echeto, Defensora Pública Décima Quinta (15°) y la segunda por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18°) ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia; a favor del niño y/o adolescente: XXXX, de dos (02) año de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron en fecha 11 de junio de 2010 una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ciudadano Víctor Sánchez, antes identificado, se compromete a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (300,00 Bs.), es decir; SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 Bs.), los cuales serán depositado a la progenitora, en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco No. 0134-0086-570862026136. asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que puedan sufrir el niño XXXX, como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertas en un 50% por el padre y 50% por la madre.
• En relación a los gastos relacionados a la educación del niño, antes mencionado, como útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el padre.
• En época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200 Bs.), depositados a la progenitora, adicional a la pensión de manutención, a los fines de sufragar los gastos de ropa, calzado y juguete del niño, ya identificado, durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre y los cuales deberán ser entregados antes del día veinte y dos (22) de diciembre de cada año.
• Solicitan de común acuerdo, se oficie a la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá de este municipio Maracaibo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en virtud del reconocimiento voluntario del niño XXXX, por parte de su progenitor, ciudadano: Víctor Hugo Sánchez Rodríguez.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos VICTOR SANCHEZ y MILEIXY CHACIN, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del código civil Venezolano el cual reza “el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerle saber que por medio del presente convenimiento se dio el reconocimiento voluntario del progenitor Víctor Hugo Sánchez Rodríguez, en relación a su hijo XXXX.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 107 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. En esta misma fecha se ofició bajo el No. 10-1823. La Secretaria.-

Exp.16684
GAVR/taga