REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 15985
Motivo: Obligación de Manutención
Parte demandante: Ángela Yudith Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.833, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Ángel Alberto Ávila Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V.-11.255.208
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Ángela Yudith Hernández Gutiérrez, asistida por el abogada en ejercicio Mary Carmen Andrade Cervantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.006, anteriormente identificado, para solicitar demandar al ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano por Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXX
Fue recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2010 y el Tribunal mediante autos de fechas 16 de marzote 2010, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley. Asimismo ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de marzo de 2008, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal 34 Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de abril de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio catorce (14) y su vuelto.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó a ala parte demandante indiciar su domicilio, en virtud de que existe contradicción en el escrito libelar.
En fecha 10 de junio de 2010, mediante diligencia el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V.-11.255.208, se dio por citado, emplazado y notificado para todo los actos del proceso.
Ahora bien mediante diligencia de misma fecha suscrita por el ciudadano Ángel Alberto Ávila Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Fanny Leon, inscrita en el Inpreabogado bajo ele No.23.010, solicito que en virtud de que existe evidencia de la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito que una vez decretada la Perención sean suspendidas las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, antes identificado.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha signada bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar no indico la dirección en la cual se pueda citar al demandando de autos, solo señalo su domicilio, pero al leer exhaustivamente el libelo de demandante logra evidencia que la parte demandante indico el lugar del trabajo del demandando y la misma puede ser tomada como dirección procesal, en tanto que una vez que fueron ejecutadas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en la empresa apara la cual labora el obligado obtuvo conocimiento sobre el Juicio incoado en su contra, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en virtud que la parte accionante señalo una dirección donde se pueda ubicar al obligado de autos, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega, la solicitud de perención solicitada por el ciudadano Ángel Alberto Ávila Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V.-11.255.208 en el presente juicio de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana Ángela Yudith Hernández Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-9.788.833.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 15 de junio de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 101, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/Jennifer
Exp. 15985