REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 43.
Expediente N° 00177.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Luís Fernando Criollo Urribarri y Norma del Carmen Santilli Rincón.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luís Fernando Criollo Urribarri y Norma del Carmen Santilli, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.793.710 y V-7.796.369, respectivamente, asistido por la abogada María Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.345; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 1988, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 371.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de la cual uno (01) es niño y lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 358 y , consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de once (11) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de octubre de 2000 y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de noviembre de 2000, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Norma del Carmen Santilli Rincón, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2002, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano Luís Fernando Criollo Urribarri, antes identificado, a fin de que se de por enterado del contenido de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001.
En fecha 25 de enero de 2002, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Luís Fernando Criollo Urribarri, antes identificado.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Abg. Gustavo Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó a las partes a que se sirvan establecer de manera clara y precisa, con especificación de las cantidades de dinero, peridiocidad y forma de pago de la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la abogada Conchetta Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.078, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Archivo Judicial para que reenvíen a este Tribunal el presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Archivo Central, a lo fines de que se sirvan remitir a este despacho el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos Luís Fernando Criollo Urribarri y Norma del Carmen Santilli Rincón, antes identificados, establecieron lo referente a la obligación de manutención en beneficio del niño Luís Eduardo Criollo Santillo.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Luís Fernando Criollo Urribarri, antes identificado, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de fecha 13 de noviembre de 2001.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministra la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500, 00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Luís Fernando Criollo Urribarri y Norma del Carmen Santilli, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de marzo de 1988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 371, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.