REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 41.-
Expediente N° 9535.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Juan Carlos Rivero González y Vanessa Carolina Campos Sánchez.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Carlos Rivero González y Vanessa Carolina Campos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.796.802 y V-15.986.604, respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Enrique Márquez Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.333; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de julio de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 103.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signada bajo el N° 427, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de febrero de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de marzo de 2009, fue agregada boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Carlos Rivero González, antes identificado, consignó comprobantes y facturas, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó fijar un acto conciliatorio entre las partes, para tal fin se ordenó la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Rivero González y Vanessa Carolina Campos Sánchez, antes identificados.
En fecha 28 de enero de 2010, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó a la ciudadana Vanessa Carolina Campos Sánchez, antes identificada.
En fecha 03 de febrero de 2010, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó al ciudadano Juan Carlos Rivero González, antes identificado.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dejó constancia de no poderse llevar a cabo el acto conciliatorio fijado por este Tribunal por cuanto solo compareció el ciudadano Juan Carlos Rivero González, antes identificado, no compareciendo la ciudadana Vanessa Carolina Campos Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano Juan Carlos Rivero González, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana Vanessa Carolina Campos Sánchez, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño los días sábados y domingos después de las 10:00 a.m. hasta un máximo de cinco (5) horas por día, para lo cual la progenitora acepta que el niño sea retirado de su hogar, y trasladado de mano de su progenitor únicamente dentro del territorio de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En todo caso, el progenitor podrá visitar al niño en cualquier día de la semana previa aprobación de la progenitora y siempre que no afecte las horas de descanso normales del niño. En caso de que el niño se encuentre enfermo o padeciendo de alguna patología que afecte su salud, no se requerirá la aprobación de la progenitora, y el progenitor tendrá la plena libertad de visitarlo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, 00) mensuales, los cuales serán cancelados proporcionalmente por adelantado los días primero (01) y quince (15) de cada mes, mediante deposito que se realizara en una cuenta de ahorro que se aperturara a tal efecto administrada por la progenitora. Dicha pensión será incrementada de manera automática cada año en un diez por ciento (10%). En épocas de vacaciones, navidad y fin de año, el progenitor se obliga a depositar una pensión o mensualidad adicional para cubrir los gastos de vestimenta y recreación que el niño requiera.
Los progenitores acuerdan establecer que en caso de que el niño necesite algún tratamiento medico (terapias, medicamentos, consultas, etc.) los gastos que se generen serán asumidos y cancelados por ambos progenitores en igual proporción. En ese sentido, la progenitora se compromete a notificar de la manera inmediata al progenitor, sobre cualquier patología que el niño presente y que pueda afectar su salud a los fines e prestarle la atención medica necesaria en el centro de salud que la progenitora elija. Igualmente, el progenitor se compromete eventualmente y cuando la progenitora se vea impedida por razones justificadas a llevar al niño a las terapias y consultas que este requiera.
En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios referentes a la educación y formación del niño, tales como la inscripción y mensualidades del colegio maternal, educación básica y superior. Así como, se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para recibir la educación (uniformes, útiles escolares, etc.), en el instituto educativo que al efecto elija la progenitora tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Juan Carlos Rivero González y Vanessa Carolina Campos Sánchez, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de julio de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 103, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-
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