REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos, Jesús Esneiro González Sánchez y Bisel Coromoto Faría Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.730.893 y V.-15.763.820 respectivamente; asistidos en este acto el primero de ellos por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público abogada Anabel Parra Bastidas, en relación con el niño y/o adolescente: XXXXXXXXXXde un (01) año de edad, respectivamente; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar del hogar materno el primer (01) y cuarto (04) de cada mes, a partir de las nueve de la mañana 809:00a.m.) para retornarlo a las cinco de la tarde (05:00p.m) del mismo día.
• Asimismo, podrá retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves de cada semanaza, a partir de las nueve de la mañana (09:00a.m) para retornarlo a las cuatro de la tarde (04:00p.m) del mismo día.
• El niño permanecerá con la progenitora el día de la madre y con el progenitor el día del padre.
• Durante los días de asueto de carnaval del próximo año el niño lo pasará con el padre.
• Durante los días de asueto de semana santa del próximo año el niño la pasará con la progenitora.
• En relación al 24 de diciembre del presente año el niño lo pasará con su progenitor y el 31 de diciembre del presente año el niño lo pasará con su madre.
• Las asignaciones correspondientes a carnaval, semana santa y diciembre, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferentes periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.


PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanosJesús Esneiro González Sánchez y Bisel Coromoto Faría Gutiérrez, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 14 días del mes de junio de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T); La Secretaria;
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 87 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria.


EXP. 16653
GVR/CV/JenniferS.