REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 10 de junio de 2010
200º y 150º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Yimmy Alexander Caicedo y Joshuipa del Zulia Castillo Moran, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.233.528 y V-13.081.318, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Luís Alberto Urribarri Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.578. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá ver o visitar a sus hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional si fuere el caso. Ambos progenitores están de acuerdo en que el progenitor pueda compartir con sus hijos un fin de semana intercalado, respetando el fin de semana que le corresponde a la progenitora a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes. No obstante sus hijos podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) en la cuenta corriente N° 0134-0433-004331044313, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde aparece como titular la progenitora, la cual debe satisfacer las necesidades de los niños y/o adolescentes, todo lo concerniente a vestimenta, juguetes y otros enceres, cada uno, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en lo que respecta el progenitor, este cumplirá con lo acordado los días dieciocho (18) de diciembre de cada año, igualmente ambos progenitores se comprometen en suministrar a sus hijos todo lo relacionado con el uniforme y los útiles escolares, de acuerdo al presupuesto de estos conceptos ambas partes se comprometen en suministrar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por los referidos conceptos, durante el mes de agosto de cada año. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 76.-
Exp.16639.-
GAVR/gersy.-
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