REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 10 de junio de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Zulaima Beatriz Montero Escándela y Juan Carlos Mundo Ochoa, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.206.199 y V-18.824.969, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de los niños, niñas y adolescentes x, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a entregar la cantidad de cuatro bolívares (Bs.400,00) mensuales, que serán retenidas directamente por el patrono y entregadas directamente a la progenitora, no como medida de embargo, sino como forma de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención. Esta cantidad aumentará de forma automática cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, de forma proporcional al porcentaje de aumento recibido.
2. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares y los útiles escolares de manera completa y oportuna.
3. Para los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente a la obligación mensual la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), para gastos típicos de la época decembrina, el cual serán retenidos por el patrono y entregados directamente a la progenitora. Esta cantidad de dinero aumentará de la forma que la cuota de la obligación mensual.
4. En lo referente a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En lo que se refiere a récipe médicos, informes médicos, consultas facturas, medicinas etc.
Una vez que este Tribunal apruebe y homologue el presente convenimiento este Tribunal ordenará oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de informarle sobre el contenido del mismo.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos Es todo.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de SUSPENDER las medidas de embargo preventivo, decretadas en fecha 11 de mayo de 2010, en contra del ciudadano Juan Carlos Mundo Ochoa, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (10) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 81, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 10-1756. La Secretaria.
Exp N° 16464
GAVR/CAVC/su**
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