REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 36
Expediente No. 16352
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: DANIEL JESUS SANCHEZ FUENMAYOR y YENNIEREE YESENIA MEDINA VALECILLOS titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.719.780 y V-15.720.486 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s):XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos DANIEL JESUS SANCHEZ FUENMAYOR y YENNIREE YESENIA MEDINA VALECILLOS asistidos por los abogados JOSELL DELFIN y RAFAEL DABOIN inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.140.434 y 123.015 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de febrero de 2002, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.16
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) unA hija y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 2188. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de abril de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de mayo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de junio de 2010, presente en este Tribunal la Abg. MAGDA COLINA BORRERO Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL JESUS SANCHEZ FUENMAYOR y YENNIEREE YESENIA MEDINA VALECILLOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora YENNIREE YESENIA MEDINA VALECILLOS, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su menor hija, en cualquier tiempo, en beneficio del mejor desarrollo físico-emocional de la pequeña, siempre y cuando no interrumpa hábito alimenticio y de la educación, pudiendo inclusive llevarla con él a pernoctar durante los fines de semana (alternando siempre uno para el disfrute con la madre y otro para el disfrute con el padre); también de manera equitativa en cincuenta por ciento (50%) del periodo de vacaciones escolares y de navidad y fin de año, hemos acordado que nuestra hija disfrutara dichos periodos a la mitad con cada uno de nosotros, y que iniciaremos este disfrute en forma alternativa a partir de la sentencia de divorcio que solicitamos en este acto, correspondiéndole el primer periodo de disfrute a la madre, YENNIREE YESENIA MEDINA VALECILLOS. Este régimen de visitas acordado de mutuo acuerdo, deberá ser, en lo que se refiere a las visitas ordinarias del día a día, previamente consultado con la madre de los menores, a quien corresponde la responsabilidad de la guarda y custodia.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, la obligación alimentaria de la hija habida de una relación matrimonial, corresponde de forma compartida a ambos padres, en condiciones de normalidad. Pues bien habida cuenta que ambos cónyuges y padres, declaramos que tenemos empleo remunerado y suficiente, nos comprometemos y obligamos cada uno a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del valor que tenga la manutención, alimentación, educación y disfrute que necesiten entre otras. En tal sentido, acordamos cubrir la pension alimentaria actualmente en dinero efectivo con la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) mensuales que aportara el padre aceptando la cónyuge YENNIREE YESENIA MEDINA VALECILLOS, recibir mediante depósito bancario en una cuenta bancaria cuya titularidad le corresponde, o dinero en efectivo, en forma quincenal los días 15 y 30 de cada mes, por un monto correspondiente al cincuenta por ciento de lo establecido como mensualidad de manutención; a excepción de las quincenas del mes de diciembre de cada año que el padre ofrece y la madre acepta, una cantidad adicional para los gastos decembrinos, que acordamos será de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) mas únicamente para el mes de diciembre de cada año. Así como también cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de emergencia, consultas y todo lo relacionado con la salud de las menores y cualquier otro evento que necesiten para el mejor desarrollo físico emocional de nuestra hija, así acordamos.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos DANIEL JESUS SANCHEZ FUENMAYOR y YENNIREE YESENIA MEDINA VALECILLOS titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.719.780 y V-15.720.486 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.16 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 10 de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°36 , en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 16352
GAVR/Ralf..