REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 30
Expediente No. 16.351
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jesús Esteban Ruiz y Lisset Coromoto Díaz.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jesús Esteban Ruiz y Lisset Coromoto Díaz Berrios, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.826.924 y V-14.207.784, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Yadira Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.636, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de junio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul León, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 113.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia dos (02) del mes de noviembre de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: XXXX, de dieciséis (16), dieciséis (16) quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 2039, 2038, 06, y 130. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los Niños y/o Adolescente antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veinte (20) de abril del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha siete (07) de Mayo del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: el progenitor conserva el derecho de visitar a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los niños y/o adolescentes y cualesquiera otras que sean complementarias. Como consecuencia de lo anterior los conyugues de mutuo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad. Durante el periodo de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los niños y/o adolescentes ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos conyugues, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, asi como los dias correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos progenitores, decidiendo todo ello de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención cada progenitor se compromete a suministrarles a los hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, 00) mensuales, a los fines de garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarías de sus hijos: educación, vestidos, entretenimiento recreativos o deportivos; adicional a esta cantidad el progenitor se compromete en la época escolar a entregar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y en la época decembrina la cantidad de Cinco Mil Bolívares. Igualmente la progenitora contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos que surjan con ocasión de la manutención de sus hijos ya que en los actuales momentos se encuentra sin trabajo o ingreso económico propio.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jesús Esteban Ruiz y Lisset Coromoto Diaz, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de junio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 113.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/raúl
Exp. 16.351