REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 28
Expediente: 16340
Parte demandante: ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.808.644, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Representante judicial: abogado Marnie Silva, Defensora Pública Octava.
Niño beneficiarios: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de un (1) año de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, en su condición de abuela materna del niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Narra la solicitante que por cuanto la ciudadana Carol Cristina Bravo Rincón, portadora de la cédula de identidad Nº V.-19.074.190, quien es su hija se encuentra actualmente estudiando y está desempleada, la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos de relativos a la manutención de su hijo. Que no cuenta con la ayuda del progenitor del niño, es por los cual es ella quien en su condición de abuela materna, suministra todo los que necesita su nieto para su desarrollo integral y garantizarle un nivel de vida adecuado.
Que es ella quien ha venido suministrando al niño todo lo correspondiente a la manutención, por lo que a manera de garantizar sus derechos y por cuanto la misma trabaja en los Tribunales desempeñando el cargo de secretaria auxiliar del Circuito Judicial Penal y goza de varios beneficios laborales es por lo cual solicita se le autorice judicialmente como carga familiar a su nieto.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (34) del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2010, fueron agregadas en actas las resultas del informe social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 8 folios útiles.
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nº 314, correspondiente al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente.
• Copia de la cédula y del carnet que la acredita como trabajadora Tribunalicia, despeñando el cargo de Auxiliar de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se lee: - el niño reside junto a su progenitora en el hogar de los abuelos maternos. – la solicitud fue hecha por la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, quien aspira tener el justificativo de carga familiar y con ello poder incluir a su nieto en los beneficios socio-económicos que percibe como empleada del Poder Judicial. – la abuela materna se encuentra activa económicamente activa y que complementados con los ingresos del abuelo materno |le permite cubrir y satisfacer las erogaciones a su cargo.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residen junto a su progenitora, la ciudadana Carol Cristina Bravo Rincón, portadora de la cédula de identidad Nº V.-19.074.190, en el hogar de sus abuelos maternos, quienes se dedica a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como carga familiar de su abuela materna la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, antes identificada, a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.
III
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, antes identificada, (en su condición de abuela materna), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Carol Cristina Bravo Rincón, quien es la progenitora del niño en cuestión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.808.644; en consecuencia,
• Declara al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de un (1) año de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Yajaira Josefina Rincón Padrón; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que mantiene la misma como empleada del Poder Judicial desempeñando el cargo de secretaria auxiliar del Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 10 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 28, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 16340
GAVR/jsbm
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