REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 83.
Expediente No. 16.258.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: Winder José Guadama Antúnez, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.435, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Jennifer María Vilchez Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.294, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Winder José Guadama Antúnez, asistido por la Defensora Pública Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marnie Silva, para demandar por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana Jennifer María Vilchez Carmona, a favor de su menor hijo x.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 26 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley. Asimismo ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta de notificación de la ciudadana demandada.
En fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana demandada, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.083; consignó escrito en el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, en esta misma fecha 10 de junio de 2010, se hizo el llamado de Ley por el Alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio fijado entre las partes, siendo que el mismo fue declarado desierto.
Finalmente, en esta misma fecha la ciudadana demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signada bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega, la solicitud de perención solicitada por la ciudadana Jennifer María Vilchez Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.294 (parte demandada), en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Winder José Guadama Antúnez, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.435, a favor del niño y/o adolescente x.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 10 de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 83, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/dayana
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