REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 29
Expediente: 15701
Parte demandante: ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.296.161, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Representante judicial: abogado Henry Álvarez, Defensora Pública Décima Quinto.
Niños y Niñas beneficiarios: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 8 años de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry, en su condición de hermana del niño Adrean José Martínez, cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el Nº 672, correspondiente al niño de autos, copia de la cédula de identidad de la solicitante y una (1) comunicación mentida por el director de recursos humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, donde señalan los beneficios percibidos por los trabajadores de la misma.
Narra la solicitante que de la unión sentimental que mantuvieron los ciudadanos Milagros Coromoto Henry, portadora de la cédula de identidad Nº 7.765.677 y Luis Martínez Colina, portador de la cédula de identidad Nº V.-8.700.092, nació en niño Adrean José Martínez. Que la progenitora del mismo actualmente no posee con los recursos económicos suficientes para garantizar la crianza y cuidados necesarios. Que el progenitor del niño no cumple a cabalizada con su obligación de manutención; es por lo cual la solicitante que genera un salario fijo y beneficios lábrales como trabajadora de la Contraloría General del Estado Zulia, solicita el justificativo de carga familiar a favor de su hermano.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (34) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2010, fueron agregadas en actas las resultas del informe social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 8 folios útiles.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció al Tribunal el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , de 8 años de edad, para ejercer el derecho a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007 (en adelante LOPNA 2007).
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el Nº 672, correspondiente al niño Adrean José Martínez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente.
• Constancia de beneficios percibidos por los trabajadores de la Contraloría General del estado Zulia, expedida por dicha contraloría.
• Copia de las cédulas de identidad tanto de la solicitante de autos.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se lee: - la progenitora del niño se encuentra inactiva laboralmente y recibe ayuda de su hija Michelly Chiquinquirá Henry. – la ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry, se encuentra activa económicamente, se desempeña como secretaria en la Contraloría General del Estado Zulia, genera ingresos que aunado a los ingresos que le genera su actividad como comerciante independiente mas los ingresos de su conyugue, les permite cubrir plenamente las erogaciones a su cargo y cubrir los gastos de manutención del niño”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño Adrean José Martínez, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño Adrean José Martínez, residen junto a su progenitora, la ciudadana Milagros Coromoto Henry, en el hogar sucesoral de los hermanos Henry Urbina, junto a su hija Michelly Chiquinquirá Henry, quienes se dedica a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare al niño Adrean José Martínez, como carga familiar de su hermana Michelly Chiquinquirá Henry, antes identificada, a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.
III
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , deber que corresponde a sus padres, sin embargo, la ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry, antes identificada, (en su condición de hermana), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el mismo sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Milagros Coromoto Henry, portadora de la cédula de identidad Nº 7.765.677, quien es la progenitora del niño en cuestión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-16.296.161; en consecuencia,
• Declara al niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , de ocho (8) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Michelly Chiquinquirá Henry; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que mantiene la misma como empleada de la Contraloría General del estado Zulia, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 10 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 15701
GAVR/jsbm
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