REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano DANIEL RINCÓN, portador de la cédula de identidad Nros. V- 16.457.337, asistido por la abogada en ejercicio Deisy Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.503, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, este tribunal admite la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, suscrita por el ciudadano DANIEL RINCÓN, ya identificado, y la ciudadana ALIBETH MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.085.973, quienes celebraron en fecha 22 de septiembre de 2009 una autocomposición procesal de obligación de manutención a favor de la niña y/o adolescente: XXXXX, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la abogada Vvivian Montilla, Defensora Pública Primera (01°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregará en manos de la progenitora ciudadana Alibeth Montero, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), los días 17 de cada mes, previo acuse de recibo, asimismo dicha obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
• El progenitor se compromete a costear lo relativo a la mensualidad escolar, devenida de la educación de los niños, así como lo relativo a la inscripción de los mismos.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades de navidad, el prenombrado ciudadano, Daniel Rincón, aportará los juguetes más la vestimenta que requieran los niños para tal época.
• Por cuanto utilizan el servicio público de salud a los fines de garantizar dicho derecho es convenido por los progenitores asumir los gastos producidos por medicamentos en un 50% y 50% cada uno, de igual modo por cuanto ambos progenitores se encuentran en la espera de ingresar formalmente al ámbito laboral se comprometen a contratar el seguro médico ofrecido por la empresa contratante a favor de quienes se levanta la presente acta, para demostrar el incumplimiento de la presente obligación bastará demostrar el ingreso formal de alguno de los progenitores a alguna empresa y la no inclusión de alguno de los niños en la póliza de seguro colectivo ofrecido por la empresa contratante.
• En atención a los útiles escolares convienen los progenitores cubrir el gasto generado en un 50% cada uno, de igual modo lo referido a uniformes correrá por cuenta de la progenitora, así como el gasto generado por transporte escolar.
• El progenitor ciudadano Daniel Rincón, ya identificado, cubrirá todo cuanto genere la cesaría o parto, en razón del nacimiento del bebe en gestación.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANIEL RINCÓN y ALIBETH MONTERO, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 78 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp.15141
GAVR/taga