REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 9526
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: EURO CEDEÑO
DEMANDADO: MARIA DE JESUS RIVERO
ABOGADA ASISTENTE: VALDERES FUENMAYOR DE CEDEÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), el ciudadano EURO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.874.782, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio VALDERES FUENMAYOR DE CEDEÑO, inició juicio de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO.

A la anterior solicitud se le dio entrada el día trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, se ordeno librar un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), el ciudadano EURO CEDEÑO, confirio poder apud- acta a las abogadas en ejercicio VALDERES FUENMAYOR y LIZBETH BELLOSO, inscritas en el inpreabogado bajo el No 85.250 y 89.984, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicito se practique por vía de exhorto la citación de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), el tribunal ordeno exhortar al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se realice la citación de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
d) Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual el tribunal ordeno exhortar al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice la citación de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano EURO CEDEÑO LOPEZ anteriormente identificado, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las 10:45 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 820. La secretaria.

Exp. 9526
IHP/lp*