REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16169
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARTINEZ MONSALVE
DEMANDADO: JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ana Martínez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.251; en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.521; de igual domicilio, a favor de la ciudadana y del adolescente ANDREINA MARIA CHIQUINQUIRA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se agrego a las actas procesales, boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Suárez Martínez .
En fecha 17 de Marzo de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Elena Castejon Valbuena la abogada en ejercicio Ana Martínez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.251, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la mismo el demandado de autos, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza, procediendo en esa misma fecha a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 03 de Junio de 2010, el adolescente de autos emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios dos (02) al cuatro (04), ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 15, expedida por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia el vinculo conyugal entre los ciudadanos Juan Carlos Suárez Martínez y Maria Elena Castejon Valbuena.
- Corre a los folios cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3305, correspondiente a la ciudadana ANDREINA MARIA CHIQUINQUIRA SUAREZ CASTEJON, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose de la misma que la referida ciudadana cuenta con veintiún (21) años de edad, en consecuencia es mayor de edad, por lo que su progenitora la ciudadana Maria Elena Castejon Valbuena, no es legitimada activa para intentar la presente acción en su representación.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 27, correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el adolescente de autos, y la ciudadana Maria Elena Castejon Valbuena, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el ciudadano Juan Carlos Suárez Martínez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, documentos privados contentivos de constancias de estudios y certificado de notas, correspondientes a la ciudadana Andreina Maria Chiquinquirá Suárez Castejon, las cuales no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Elena Castejon Valbuena, en representación de su hijos Andreina Maria Chiquinquirá y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presento demanda de Obligación de Manutención, solicitando la fijación de alimentos para los mismos, alegando la negativa por parte del progenitor de autos de cumplir de manera voluntaria con su deberes y obligaciones como buen padre de familia, no obstante a ello, del análisis de las actas quedo plenamente evidenciado que la demandante de autos, no es la legitimada activa para interponer la presente demanda a favor de la ciudadana Andreina Maria Chiquinquirá Suárez Castejon, toda vez que la misma es mayor de edad y es quien debe en su propio nombre solicitar la fijación de alimentos a su favor, demostrando en el respectivo juicio que cubre los extremos exigidos en el articulo 383 de la LOPNA; en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la Fijación de Pensión de Manutención a favor de la ciudadana en referencia.
Por otra parte, quedó plenamente demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Juan Carlos Suárez Martínez y Maria Elena Castejon Valbuena, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el adolescente en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el adolescente de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Juan Carlos Suárez Martínez , si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción, en relación adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ MARTINEZ, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del adolescente de autos, a la condición económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1224,00) mensuales. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente TRES (03) salarios mínimos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARIA ELENA CASTEJON VALBUENA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Medico Veterinario, al servicio de la Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) En relación a la fijación de manutención a favor de la ciudadana ANDREINA MARIA CHIQUINQUIRA SUAREZ CASTEJON, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
c) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 03 de febrero de 2010, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 20010, modificadas en auto de fecha 24 de marzo de 2010 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 11:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 324; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16169
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