REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16365
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS
Abogado Asistente: LUZ MARINA MEJIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.937.390 y V- 15.583.814 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Motatan del Estado Trujillo, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 103.075, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Motatan del Municipio Motatan del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04; que desde el mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija, de nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño quedará bajo la responsabilidad del progenitor y la Custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, tanto el padre o la madre podrán visitar a sus hijos en horario de visitas acordadas por ambas partes, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, comida y de descanso; en cuanto a las épocas de vacaciones, semana santa y decembrina, serán compartidos y alternados por ambos progenitores, previo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que la niña necesite; en cuanto a la Obligación de Manutención del niño de auto, correrán por cuenta de su progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia Motatan del Municipio Motatan del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARVIN RAMON RUJANO Y YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS.

CUSTODIA: La custodia del niño quedará bajo la responsabilidad del progenitor, ciudadano MARVIN RAMON RUJANO y la Custodia de la niña será ejercida por la progenitora YASMILA KATIUSKA ABREU SANTOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, tanto el padre o la madre podrán visitar a sus hijos en horario de visitas acordadas por ambas partes, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, comida y de descanso; en cuanto a las épocas de vacaciones, semana santa y decembrina, serán compartidos y alternados por ambos progenitores, previo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que la niña necesite; en cuanto a la Obligación de Manutención del niño de auto, correrán por cuenta de su progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 319. La Secretaria.-
Exp. 16365
IHP/ag*.