REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15960
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL
ABOGADA: JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrita por el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.381.497, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.202.078, y de este domicilio.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, ordenando la citación de la ciudadana KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 26 de Enero del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril del año 2010, se agregó a las actas resultas de Informe Técnico Parcial, realizado en el hogar de los ciudadanos JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL y KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, constante de seis (06) folios.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2010, el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL, asistida por la abogada JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 28 de Enero del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 01 en el expediente N° 15583 sobre la Obligación de Manutención, ello a los fines de que se cierre el expediente llevado por este Tribunal.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias certificadas que corren insertas a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente, contentivas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada en fecha 28 de Enero del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Homologación de la Obligación de Manutención, donde el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL, se comprometió suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales a la progenitora para los niños de auto; en cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que estos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad; en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se encargara de los gastos de la niña de auto y la progenitora de los gastos del niño de auto; los demás gastos serán sufragados por ambos progenitores; en navidad, el progenitor se comprometió a sufragar losa gastos de la niña de auto, y la progenitora de los gastos del niño de auto; las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. En este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y el de
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)
En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de homologación de Convenio de Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL y KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), en el cual se desprende que en dicho fallo se homologo y aprobó el convenio de Obligación de Manutención correspondiente a los niños de auto.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA respecto a la demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOVANNY MANUEL GOTERA MONTIEL, en contra de la ciudadana KARLA LILIANA CAMPOS CHAUCA, a favor de los niños de auto, en consecuencia, SE ORDENA:
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 808, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 15960
IHP/ag*.
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