REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14369
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JOSE DANEIL ATENCIO MOLINA
Apoderadas Judiciales: ANA ESPINA y MARTHA GONZALEZ FARIA
DEMANDADA: JENNIFFER FABIOLA JIMENEZ FERRER Defensora Ad-Litem: MORAIMA REYES

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, el ciudadano JOSÉ DANIEL ATENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.608, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio Ana Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.471, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana JENNIFFER FABIOLA JIMÉNEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.657.636 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegaron: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, procreando en dicha relación matrimonial a la niña de autos, siendo el caso que una vez celebrado el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en casa de sus suegros, en la Parroquia Santa Lucia, calle 82ª No. 3E-124, de este Municipio, durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero dicha relación, como al cuarto año de matrimonio porque de su cónyuge comenzó a tener un comportamiento hostil y de amable y cariñosa que siempre fue, paso a tener un comportamiento de abandono hacia su persona, en vista de dicha situación decidieron mudarse solos al apartamento, ubicado en la avenida Pomona Conjunto Residencial Las Pirámides Torre “E”, Apto 2-13, de este Municipio, sin que se solucionara nada, ya que al paso de los meses de haberse mudado comenzó a comportarse de nuevo obstinada, nada cariñosa, mucho menos amable se disgustaba por todo y peleaba por todo, comenzando a no cumplir con sus obligaciones matrimoniales, en general, es decir de comida, no le arreglaba la ropa, no lo atendía, lo tenia abandonado por completo, no se la pasaba en la casa, se iba y sin saber a donde, la llegar no la encontraba en el hogar, situación esta que se hizo mas continua, hasta que el día 20 de febrero de 2003, tomo la determinación de decirle que ya no lo quería y que se iría y lo abandonaría, empacando toda su ropa y se fue de la casa, tratando de que ella se regresara a la casa de nuevo, siendo infructuosa todo lo que hizo para que regresara, manifestando por otra parte manifestó que su cónyuge procreó con el ciudadano Mauricio Montero Espina, un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo hasta la fecha seis (06) años de separados de hecho en virtud del abandono que su prenombrada cónyuge le hizo.

En fecha 23 Marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de Abril de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la abogada Ana Espina, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 03 de Junio de 2008, la abogada Ana Espina, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 23/03/2009 y cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 10 de Junio de 2009, la secretaria de este Tribunal abogada Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas, dejo constancia de haberse cumplido en el presente caso, con todos los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio de 2009, la abogada Ana Espina, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 08 de Julio de 2009, la abogada Moraima Reyes, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 10 de los corrientes.

En fecha 15 de Julio de 2009, la abogada Ana Espina, actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Moraima Reyes en su carácter de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien se dio por citada en fecha 21 de Julio de 2009.

En fecha 07 de Octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano José Daniel Atencio Molina, asistido por las abogadas Ana Espina y Yusmeny Añez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.471 y 46.687, la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Moraima Reyes, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 23 de Noviembre de 2003, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano compareciendo el ciudadano José Daniel Atencio Molina, asistido por la abogada Ana Espina, ya identificada, la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Moraima Reyes y la abogada Jaqueline Molina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Moraima Reyes, opuso la cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 2° esiusdem.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la abogada Ana Espina, actuando con el carácter de actas, subsano las cuestiones opuestas por la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Moraima Reyes.

En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en el que Se declara como no opuesto, el escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por la abogada ANA ESPINA, por insuficiencia de poder en relación al presente juicio. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuesta por la abogada MORIMA REYES LUZARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ATENCIO MOLINA. SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada MORIMA REYES LUZARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana JENNIFER FABIOLA JIMENEZ FERRER, en contra del ciudadano JOSE DANIEL ATENCIO MOLINA y se ordeno, la subsanación de la demanda al quinto día siguiente a la fecha del últimos de los notificados, según lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 18 de Mayo de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Espina y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Moraima Reyes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora A-Litem de la demandada de autos realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 01 de Junio de 2010, la adolescente de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), los ciudadanos José Daniel Atencio Molina y Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nros°. 168 y 1.195, expedidas por la Jefaturas Civiles de las Parroquias Santa Lucia y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.738.521, domiciliado en la AV 68, n°113 c- 37 del Sector los Robles, Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Daniel Atencio Molina y Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer, al primero de ellos hace mas de veinte (20) años y a la segunda desde hace aproximadamente quince (15) años, ya que hasta asistió a la fiesta de su matrimonio, que durante las visitas frecuentes que les hacia, observaba que la demandada de autos peleaba en todo momento y que no cumplía con sus obligaciones de esposa, así mismo expreso que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2.003), se encontraba en el hogar conyugal de los esposos Atencio Jiménez , presenciando cuando la prenombrada ciudadana luego de sostener una pelea con el ciudadano José Daniel Atencio Molina, recogió sus cosas y le expreso a éste que ese iba, que no lo quería, dejando a su hija en el apartamento con su papa y su abuela paterna, sin embargo desde hace aproximadamente seis (06) meses vive nuevamente con su mama, hecho este que le consta, por cuanto aun tiene contacto con los dos, que dicho abandono persiste hasta la presente fecha, por cuanto es de su conocimiento que la ciudadana Jenniffer Fabiola Jiménez Ferrer actualmente tiene otra pareja, con quien procreo otro hijo de seis año de edad.
el ciudadano JORGE CHACON GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.665.746, domiciliado en Conjunto Residencial las pirámides, La Pomona apartamento 314 tercer piso, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Daniel Atencio Molina y Jennifer Fabiola Jiménez Ferrer, desde hace mas de quince (15) años, por cuanto vive al lado del apartamento en el que ellos vivieron juntos, que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2.003), escuchó con otros vecinos presentes, que ella le decía que no lo quería, que no quería vivir mas con él y vio cuando se marcho del hogar con todas sus pertenencias, sin que volviera al apartamento, y en la actualidad el apartamento se encuentra alquilado, y las veces que llego a ir no subían hasta el apartamento sino que esperaba que le bajaran a la niña.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos Rafael Antonio Camacho González y Jorge Chacon González, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Jenniffer Fabiola Jiménez Ferrer, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.


III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 168, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Jenniffer Fabiola Jiménez Ferrer, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, respetando siempre las necesidades de la misma, sus horas de estudio y descanso, en las vacaciones correspondientes a los meses de agosto y diciembre, la adolescente de autos podrá compartir y disfrutar las mismas en compañía de su progenitor y de su familia paterna, por otra parte advierte ésta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como pensión de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSÉ DANIEL ATENCIO MOLINA, en contra de la ciudadana JENNIFFER FABIOLA JIMÉNEZ FERRER.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 317. La Secretaria.-
Exp. 14369
IHP/ mg*