16574REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16574
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA
Abogada Asistente: ALICIA ELENA PALMA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010), los ciudadanos GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.513.665 y V- 9.713.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA ELENA PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.843, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 581; que desde el mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre IVAN ARTUHURO Y ALEJANDRO JOSÉ GARCIA TERAN, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010); manifestando que vive con su mamá y que la relación con mi papá es distante.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y cualquier otra actividad que sea complementaria, como consecuencia de lo anterior, los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada; durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre la permanencia del adolescente y del niño de auto se dividirán en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, así como los días correspondiente a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por ambos cónyuges; el día de la madre el adolescente y el niño, permanerán con su progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de sus cumpleaños, ambos progenitores, se comprometen a estar presente en la fiesta de su cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos; asimismo cuando ambos progenitores viajen al mismo tiempo el adolescente y el niño de auto, se podrán quedar con los abuelos maternos o abuelos paternos, según lo hayan decidido los padres; de igual forma, si alguno de los cónyuges, desean viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa de otro cónyuge. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales; esta cantidad será depositada a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0104-0034-10-1340084256, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la progenitora y será revisada dicha cantidad anualmente de conformidad con los índice inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuge; en lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, o atención odontológica que requieran el adolescente y el niño de auto, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%); asimismo la progenitora se compromete a mantener una póliza de Cirugía y Hospitalización, a favor de sus hijos y los gastos de la misma correrán por su parte, en un cien por ciento (100%); los centro donde el adolescente y el niño de autos, reciban su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de los mismos, los cuales deberán ser iguales, similares o mejores a los que cursan actualmente y en ningún caso inferior; el monto o valor de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos que deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de Diciembre, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; las actividades complementarías recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos ocasionados por las tareas dirigidas que el sean dictadas al adolescente y al niño de auto, tales como: clase de ingles, computación o cualquier otra actividad extracurricular, serán cancelado por su progenitor; en lo que respecta a los servicios públicos del inmueble donde habitan el adolescente y niño de auto serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 581, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y del niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS Y HECTOR ERNESTO GARCÍA CARMONA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y del niño de autos, ciudadana GLENDA CAROLINA TERAN VILLALOBOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y cualquier otra actividad que sea complementaria, como consecuencia de lo anterior, los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada; durante el período de las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre la permanencia del adolescente y del niño de auto se dividirán en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, así como los días correspondiente a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por ambos cónyuges; el día de la madre el adolescente y el niño, permanerán con su progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de sus cumpleaños, ambos progenitores, se comprometen a estar presente en la fiesta de su cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no pueda alguno de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos; asimismo cuando ambos progenitores viajen al mismo tiempo el adolescente y el niño de auto, se podrán quedar con los abuelos maternos o abuelos paternos, según lo hayan decidido los padres; de igual forma, si alguno de los cónyuges, desean viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa de otro cónyuge.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales; esta cantidad será depositada a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0104-0034-10-1340084256, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la progenitora y será revisada dicha cantidad anualmente de conformidad con los índice inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuge; en lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, o atención odontológica que requieran el adolescente y el niño de auto, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%); asimismo la progenitora se compromete a mantener una póliza de Cirugía y Hospitalización, a favor de sus hijos y los gastos de la misma correrán por su parte, en un cien por ciento (100%); los centro donde el adolescente y el niño de autos, reciban su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de los mismos, los cuales deberán ser iguales, similares o mejores a los que cursan actualmente y en ningún caso inferior; el monto o valor de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; los gastos que deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de Diciembre, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; las actividades complementarías recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; los gastos ocasionados por las tareas dirigidas que el sean dictadas al adolescente y al niño de auto, tales como: clase de ingles, computación o cualquier otra actividad extracurricular, serán cancelado por su progenitor; en lo que respecta a los servicios públicos del inmueble donde habitan el adolescente y niño de auto serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 350. La Secretaria.-
Exp. 16574
IHP/ag*.
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