REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16440
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA
Abogada Asistente: ANGEL VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.442.056 y V- 10.406.911 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.822, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 233; que desde el mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre PAOLA ANDREINA Y ELIANYS PAOLA PAREJA RAMIREZ, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y su hermana y su papá lo ves algunas veces.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente y de la niña de auto, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar donde habitan, en horas diurnas, los día de la semana que el requiera intimidar con él, previa participación a su progenitora, siempre que estas visitas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, las vacaciones escolares o de calendario serán compartidas en proporciones iguales y rotativa; igualmente compartirán con su progenitor alternativamente la fecha de sus cumpleaños, y acompañaran al progenitor en el cumpleaños de él. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, pagadaredos semanalmente, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) cada una, monto que será destinados a satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijas, es decir, alimentos, merienda escolar y consumo mensual de electricidad de la vivienda donde estas pernotan, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros que abrirá la progenitora de la adolescente y de la niña de auto; quien deberá entregar recibos firmados al padre hasta tanto la aperturada la cuenta, y una vez abierta ésta suministrará al padre el número de cuenta y el Banco a la cual pertenece; la pensión convenida se aumentará automáticamente cuando se produzca el incremento del valor de la Unidad Tributaria; igualmente ambos progenitores cubrirán por otros gastos que sean necesario sufragar para cubrir otro requerimiento de sus hijas, de la forma siguiente: vestuario de Diciembre le corresponderá al progenitor, por lo cual el padre depositara en la misma cuenta, dentro de los primero cinco (05) mes de Diciembre la cantidad equivalente a un mes y medio de pensión, para cubrir dichos gastos; adicionales al monto que le corresponde depositar en ese mismo mes por concepto de Obligación de manutención, y los zapatos a la progenitora; en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor; en relación a los gastos escolares, la inscripción y pago mensual del colegio y útiles escolares corresponderán al progenitor y el pago del transporte, vestido escolar y pago de escuela dirigida será cubierto por la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 233, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO Y FRANKLIN ELIAS PAREJA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y del niño de autos, ciudadana ARGENEDITH RAMIREZ DIAZGRANADO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar donde habitan, en horas diurnas, los día de la semana que el requiera intimidar con él, previa participación a su progenitora, siempre que estas visitas no interfieran con sus actividades escolares ni horas de descanso, las vacaciones escolares o de calendario serán compartidas en proporciones iguales y rotativa; igualmente compartirán con su progenitor alternativamente la fecha de sus cumpleaños, y acompañaran al progenitor en el cumpleaños de él.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, pagadaredos semanalmente, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) cada una, monto que será destinados a satisfacer las necesidades alimentarías de sus hijas, es decir, alimentos, merienda escolar y consumo mensual de electricidad de la vivienda donde estas pernotan, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros que abrirá la progenitora de la adolescente y de la niña de auto; quien deberá entregar recibos firmados al padre hasta tanto la aperturada la cuenta, y una vez abierta ésta suministrará al padre el número de cuenta y el Banco a la cual pertenece; la pensión convenida se aumentará automáticamente cuando se produzca el incremento del valor de la Unidad Tributaria; igualmente ambos progenitores cubrirán por otros gastos que sean necesario sufragar para cubrir otro requerimiento de sus hijas, de la forma siguiente: vestuario de Diciembre le corresponderá al progenitor, por lo cual el padre depositara en la misma cuenta, dentro de los primero cinco (05) mes de Diciembre la cantidad equivalente a un mes y medio de pensión, para cubrir dichos gastos; adicionales al monto que le corresponde depositar en ese mismo mes por concepto de Obligación de manutención, y los zapatos a la progenitora; en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor; en relación a los gastos escolares, la inscripción y pago mensual del colegio y útiles escolares corresponderán al progenitor y el pago del transporte, vestido escolar y pago de escuela dirigida será cubierto por la progenitora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 8:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 346. La Secretaria.-
Exp. 14258
IHP/ag*.
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