REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15229
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ELIECER RAFAEL SOTO MORALES Y MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ
Abogado Asistente: MARLON CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ELIECER RAFAEL SOTO MORALES Y MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.724.324 y V- 7.891.556 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 53.653, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 210; que desde el mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ANDRES ELIECER Y ELIECER ALEJANDRO SOTO ORTIGOZA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, a emitir opinión en la presente solicitud, en la fecha correspondiente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, en su casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, debiendo anunciar previamente sus visitas y fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (8:00pm) todo en aras de mantener, la mejor y perfecta relación con los niños y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarías, recreacionales y de otras índole que los niños pudieran tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. En los actuales momentos, debido a la corta edad de los niños, ya que los mismos no pueden ni están en capacidad por razones de su edad de asistirse así mismos, y requieren cuidado y asistencia directa de su progenitora en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación, así como para prevenir cualquier situación de peligro o enfermedad que eventualmente pueda presentarse; no se establece régimen para período de vacaciones, lo cual podrá ser acordado por ambos progenitores mediante un arreglo previo cuando la edad de los niños lo permitan y lo requieran. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos económicos sufragarán todos los gastos de manutención de los hijos, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, alimentación y educación; en relación a los gastos de educación, la lista escolar y uniformes serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores; en relación a los gastos de enfermedad que sufran los niños de autos serán cancelados por partes iguales por ambos progenitores; ambos progenitores se comprometen a la compra de ropa a sus hijos, por lo menos dos (02) veces al año cada uno; en relación a la navidad ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos que por las fiestas decembrinas se susciten en partes iguales por ambos; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mediante mensualidades anticipadas, que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01340039340392064559, del Banco BANESCO Banco Universal, comprometiéndose a aumentar proporcionalmente dicha pensión alimentaría en la medida de sus posibilidades. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIECER RAFAEL SOTO MORALES Y MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 210, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELIECER RAFAEL SOTO MORALES Y MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELIECER RAFAEL SOTO MORALES Y MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARY LUZ ORTIGOZA GUTIERREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, en su casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visitas, debiendo anunciar previamente sus visitas y fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (8:00pm) todo en aras de mantener, la mejor y perfecta relación con los niños y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarías, recreacionales y de otras índole que los niños pudieran tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. En los actuales momentos, debido a la corta edad de los niños, ya que los mismos no pueden ni están en capacidad por razones de su edad de asistirse así mismos, y requieren cuidado y asistencia directa de su progenitora en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación, así como para prevenir cualquier situación de peligro o enfermedad que eventualmente pueda presentarse; no se establece régimen para período de vacaciones, lo cual podrá ser acordado por ambos progenitores mediante un arreglo previo cuando la edad de los niños lo permitan y lo requieran.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos económicos sufragarán todos los gastos de manutención de los hijos, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, alimentación y educación; en relación a los gastos de educación, la lista escolar y uniformes serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores; en relación a los gastos de enfermedad que sufran los niños de autos serán cancelados por partes iguales por ambos progenitores; ambos progenitores se comprometen a la compra de ropa a sus hijos, por lo menos dos (02) veces al año cada uno; en relación a la navidad ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos que por las fiestas decembrinas se susciten en partes iguales por ambos; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mediante mensualidades anticipadas, que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01340039340392064559, del Banco BANESCO Banco Universal, comprometiéndose a aumentar proporcionalmente dicha pensión alimentaría en la medida de sus posibilidades.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 8:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 345. La Secretaria.-
Exp. 15229
IHP/ag*.
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