Exp. No. 03754

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: LIGIA MARGARITA HERNANDEZ MONTIEL.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: MELQUIADES PELEY.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LIGIA MARGARITA HERNANDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.679.195, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES respectivamente, solicitando se les declare a los adolescentes antes nombrados y a los ciudadanos LUZ MARINA DEL CARMEN, NELI JOSEFINA Y NELIDA JOSEFINA BERMUDEZ HERNANDEZ, quienes también son sus hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.456.979, V.-16.456.978 y V.-19.392.201 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO AQUILES BERMUDEZ BERMUDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.616.739, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 341 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 23 de Junio de 2010 y se le dio entrada el día 28 de Junio de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 341, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 361, 410, 2702, 2173 y 363, la primera de las actas emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las cuatro siguientes emanadas del registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos NORCA ESTILITA MUÑOZ GONZALEZ y ERNESTO LUIS MARIN INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.615.833 y V.-7.885.018 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas LUZ MARINA DEL CARMEN, NELI JOSEFINA Y NELIDA JOSEFINA BERMUDEZ HERNANDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO AQUILES BERMUDEZ BERMUDEZ. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas LUZ MARINA DEL CARMEN, NELI JOSEFINA Y NELIDA JOSEFINA BERMUDEZ HERNANDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO AQUILES BERMUDEZ BERMUDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.616.739, según se evidencia del acta de defunción No. 341 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 45 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-