REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16579
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: JOSELYN VASQUEZ DONADO
NIÑO: JENDERSON MIRANDA VASQUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil díez (2010), la Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Noveno ( E) abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, actuando en interés único y exclusivo del niño JENDERSON MIRANDA, a petición de la ciudadana JOSELYN VASQUEZ DONADO, solicitud de COLOCACION FAMILIAR, admitida por este tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2010, cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar a la ciudadana ROCIO MIRANDA, Se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario a fin de realizar informe social, se omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se recibieron las pruebas documentales.
En fecha 08 de junio de 2.010, se agregó boleta de citación de la ciudadana ROCIO MIRANDA.
En fecha 11 de junio de 2.010, se llevó a cabo el acto conciliatorio.
En fecha 11 de junio de 2.010, la ciudadano ROCIO MIRANDA Asistido por la Abogada María Montiel Fuenmayor, agregó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2.010, la ciudadana ROCIO MIRANDA, agregó poder apud acta a la Abogada MARIA MONTIEL FUENMAYOR.
Esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la ciudadana IDALIDES DONADO; presento por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2010 solicitud de solicitud de COLOCACION FAMILIAR, para demandar a la ciudadana ROCIO MIRANDA, sin embargo este Órgano Jurisdiccional por error involuntario admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho aplicando el procedimiento ESPECIAL DE ALIMENTOS Y GUARDA, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, infringiéndose de esta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; por cuanto el petitum planteado por la demandante debió ser tramitado aplicando el procedimiento Contencioso EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES contenido en los artículos 450.
En tal sentido considera esta sentenciadora, que mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al aplicar el procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando lo procedente es admitirlo cuanto ha lugar en derecho y aplicar el procedimiento especial de familia y Patrimoniales contenido en los artículos 450 y Siguientes ejusdem; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, en consecuencia en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 22 de Abril de 2010, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de ADMITIR la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR. ASÍ DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCADO el auto de admisión de la reforma de la demandada de fecha 22 de Abril de 2010, en consecuencia, la nulidad de la misma así como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 22 ) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2009). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9;00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 898 . La Secretaria.-
|