REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14849
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DAVID JOSE PEÑA MERIÑO Y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT.
ABOGADA ASISTENTE: IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos DAVID JOSE PEÑA MERIÑO Y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.969.406 y V- 17.948.897, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.989 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de tres (03) años de edad

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no existen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, declaran que la comunidad conyugal no tiene pasivos, por lo que si alguno existiere y no se hubiese mencionado o si llegare a crearse, será responsabilidad de aquel conyugue que lo asumió.

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos DAVID JOSE PEÑA MERIÑO Y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, asistidos por el abogado en ejercicio IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DAVID JOSE PEÑA MERIÑO Y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será lo mas amplio y abierto posible, en consecuencia el progenitor podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente. Ambos progenitores acordaron compartir las vacaciones acostumbradas tales como: semana santa, navidad, año nuevo, vacaciones escolares en forma alternativa, día del padre con el progenitor y día de las madres con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención y los gastos necesarios para la manutención de la niña, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, recreación y educación, serán por cuenta de ambos progenitores en iguales proporciones y el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) SEMANALES, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, quedando expresamente que todos los depósitos realizados en dicha cuenta se tiene como realizados por el progenitor para la manutención del niño. En el mes de agosto y Diciembre el progenitor hará entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no existen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, declaran que la comunidad conyugal no tiene pasivos, por lo que si alguno existiere y no se hubiese mencionado o si llegare a crearse, será responsabilidad de aquel conyugue que lo asumió.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DAVID JOSE PEÑA MERIÑO Y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 343. La Secretaria.-
Exp. 14849
IHP/pvg*