REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14521

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JULIO CESAR PERDOMO MORALES Y SERLIN CAROLINA CASTILLO MORILLO
Abogados Asistentes: MERVIS ARRIETA Y MARINA NAVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO MORALES Y SERLIN CAROLINA CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.562.606 y V- 17.230.052, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA Y MARINA NACVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.650 y 40.932; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Abril del Año dos mil nueve (2.009) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano JULIO CESAR PERDOMO, asistido por el abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010), la ciudadana SERLIN CAROLINA CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio MARINA NAVA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO MORALES Y SERLIN CAROLINA CASTILLO MORILLO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá tener a sus hijas los días martes y viernes de cada semana, pero en cuanto a la niña mayor, podrá estar con él y quedarse en su domicilio para ser entregada al día siguiente. En cuanto a la niña menor, el progenitor podrá llevársela pero deberá devolverla a su progenitora para que duerma en el domicilio de la misma, situación esta que sólo será en el presente año. Asimismo, acordaron que las vacaciones escolares le corresponderán en dicho mes, quince (15) días para cada progenitor, alternándose las fechas, de igual forma en cuanto a las vacaciones de navidad, en este año el día 24 de diciembre, estarán las niñas con su progenitor y el día 25 de diciembre con su progenitora; de igual manera el día 31 de diciembre le corresponderá a la progenitora y el 1 de enero al progenitor. En la semana santa la niña mayor estará con su progenitor y la niña menor con su progenitora. En las fiestas de carnaval a partir del próximo año, serán en forma alterna para los progenitores, previo acuerdo entre ellos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, la cual será aumentada de acuerdo al índice inflacionario que estipule el Banco Central de Venezuela y deberá ser cancelada los 25 días de cada mes, asimismo deberá cancelar en el mes de agosto y en el mes de diciembre el doble de la cantidad fijada, es decir UN MIL CUATROCINETOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); la vestimenta y juguetes. Cada progenitor se comprometió a cancelar los gastos médicos en un 50% cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO MORALES Y SERLIN CAROLINA CASTILLO MORILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 344. Las Secretaria.-
Exp. 14521
IHP/pvg