Exp. 03747
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: CATALINA BRICEÑO BARRERA.

Defensora Pública Asistente: JANEY DIAZ DE CASTRO.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Veintitrés (23) de Marzo 2009 del Órgano Distribuidor, el escrito contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana CATALINA BRICEÑO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.128 y domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual manifiesta que en fecha 17 de Abril de 2010, fallecieron los ciudadanos ALEXI EXPEDICTO OCHOA Y LENNY KARINA BRICEÑO DE OCHOA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos, V-7.779.304 y V-13.011.276 respectivamente, los cuales era los progenitores del niño de autos, por lo que solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante ALEXI EXPEDICTO OCHOA.

En fecha 21 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con estos antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la presente solicitud y lo hace con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Los artículos 267 y 301 del Código Civil rezan textualmente lo siguiente

ARTICULO: 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

ARTÍCULO: 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de este.

ARTICULO: 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

De las disposiciones legales transcritas, se infiere que son los padres que ejercen la patria potestad de los hijos menores de edad, son quienes los que representan en los actos civiles y administran sus bienes, no obstante, se evidencia de las actas y de la manifestación de la solicitante que los progenitores del adolescente de autos han fallecido y así se evidencia de las actas, quedando el referido niño carente de representación legal, por lo que acude la ciudadana CATALINA BRICEÑO BARRERA en su carácter de tía materna del niño de autos para solicitar se Declare como Único y Universal Heredero del causante ALEXI EXPEDICTO OCHOA al referido niño, sin embargo de conformidad con lo establecido en la norma legal transcrita lo conducente en el presente caso es proveer de un tutor legal al niño de autos a través de la correspondiente solicitud de Apertura de Tutela la de conformidad con el articulo 308 correspondiéndole en primer lugar ejercer dicho cargo a los abuelos maternos o paternos, de manera que la ciudadana CATALINA BRICEÑO BARRERA carece de cualidad para representar al niño de autos, en consecuencia esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana CATALINA BRICEÑO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.128, por ser contraria a la Ley.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA



LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo la 9:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
IHP/SD.-