Exp. No. 03710

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:

SOLICITANTE: ANYELINA VARGAS PEREZ.
NIÑAS Y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARNIE SILVA URDANETA.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.



PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ANYELINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.934.764, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Octava, abogada MARNIE SILVA URDANETA, solicitando se declare a su hija antes nombrada y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ VIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.424, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 10 emanada del Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 14 de Mayo de 2010 y se le dio entrada el día 19 de Mayo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada del Justificativo de testigos.

En fecha 04 de Junio de 2010, la Defensora Pública MARNIE SILVA, actuando en representación de la ciudadana ANYELINA VARGAS PEREZ, consignó el Justificativo de Testigos solicitado por el Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 10, emanada del Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 920, 1002 y 109 emanada la primera de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EMANUEL ALBERTO MEDRANO LOPEZ, MIGUEL ANGEL LARA MOLERO Y ANGEL ISAURO MOLERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.987.386, V-13.628.910 y V-2.815.970 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ VIVAS. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ VIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.424, según se evidencia del acta de defunción No. 10 emanada del Registro Civil de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 41 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-