REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2



PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de nueve (09) folios útiles, suscrita por la ciudadana ENILSA POSSOC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.448.332, Asistida por la defensora Pública Décima Sexta (Encargada) abogada MAYRELIS LEIVA, Se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.448.332; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 851, correspondiente a la niña GINA PAOLA LOZANO POSSO inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 13 de Abril de 2.004 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA, antes identificada, solicita “…en el sentido de que se me cambie el número de cédula, ya que para el momento de la presentación de la niña la solicitante se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA siendo el número de cédula 22.448.332, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma insta a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.010, la Defensora Pública décima Sexta Abogada Yazmín Vásquez, consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha veintidós de Febrero de 2.010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2.010, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó librar un edicto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de marzo de 2.010, se agregó boleta de citación del ciudadano OSCAR LOZANO ALARCON.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, el ciudadano Oscar Lozano, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada Yazmín Vásquez, Por medio de la presente diligencia manifiesto mi voluntad de realizar la modificación en la partida de nacimiento solicitada por su progenitora.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, Defensora Pública Décima Sexta Abogada Yazmín Vásquez, consignó edicto publicado en fecha 14 de marzo de 2.010.

En fecha cinco (05) de abril de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado con fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, y ordenado por este Tribunal el 04 de marzo de 2.010.

En fecha seis (06) de Abril de 2.010, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 851, correspondiente a la adolescente GINA PAOLA LOZANO POSSO, en el sentido de que se le cambie el número de cédula de la progenitora de la adolescente, ya que para el momento de la presentación de la niña la solicitante se identificó con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA siendo el número de cédula 22.448.332. tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.


A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA, poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número son V.- 22.448.332.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Adolescente GINA PAOLA LOZANO POSSO, identificado con el Nº 851 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana ENILSA POSSO MADARRIAGA, progenitora de la Adolescente de autos poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.448.332.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo





En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 333 La Secretaria.

Exp. 16136.-