República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE: 14865
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO: mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 7.620.453, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO:
MARILYN SUSANA RUZ PADRON: mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 7.733.610, y domiciliado en el Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día Cuatro (04) de Junio de 2009, se recibió del sistema de distribución la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, contra su cónyuge la ciudadana MARILYN SUSANA RUZ PADRON, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día Diez (10) de Junio de 2009, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librar edicto, se recibieron las pruebas documentales y testifícales y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06-07-2009, se agrego boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03/12/2009, la ciudadana MARILYN SUSANA RUZ PADRON, consigo poder apud-acta otorgándoselo a los abogados ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las actas del presente expediente se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 03/12/2009 fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para celebración del primer acto conciliatorio. Observa esta sentencia que la parte demandante no compareció al mismo. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)



De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día Primero (01) de Febrero del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA LOZANO, en contra de la ciudadana MARILYN SUSANA RUZ PADRON ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15 ) días del mes Junio dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 857. La Secretaria.-
Exp. 14865
IHP/ sma.-