REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15560
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS
ABOGADO ASISTENTE: ELSA LUZARDO
DEMANDADO: JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ
APODERADA JUDICIAL: MARIA HINESTROZA


PARTE NARRATIVA


Consta que la ciudadana MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.489.586, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338; solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil: del cincuenta por ciento (50%) de utilidades, bono de cualquier tipo, fideicomiso mas intereses, caja de ahorros mas intereses, prestaciones sociales, vacaciones, comisiones que le puedan corresponder al demandado de auto en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa PDVSA.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, se agregó a las actas resultas de comisión, remitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta en el acta la ejecución de la medida decretada por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2010, el ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, asistido por la abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA, se opuso a la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en su contra, por cuanto ha cumplido de manera constante y consecuente con los gastos de su cónyuge, tanto de vivienda como de alimentación portando la ciudadana MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS, la tarjeta de alimentación que le otorga la empresa a la cual presta servicio su cónyuge; asimismo indica que no obstante a la demanda de divorcio y a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional también lo demando por Obligación de Manutención en expediente por separado, solicitando en ambos casos altos porcentajes de medidas preventivas de embargo, sobre el sueldo en cada una de las demandas, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del mismo, lo que hace presumir su mala fe al intentar obtener la totalidad del sueldo que posee; de igual manera solicito al Tribunal se oficie al Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicito se escuche a las adolescentes de auto.


En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas comunicación emitida por PDVSA, remitiendo cheques de gerencia N° 43313184 de fecha 22 de Diciembre del año 2009.

PARTE MOTIVA

De las actas se observa, que el demandado se opuso a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fechas 07 de mayo de 2010, decretadas sobre sus beneficios laborales a fin de resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

A este respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:


“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).


Este artículo contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la Medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y el segundo caso que contempla es cuando no está citado, se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida.


Ahora bien, en virtud de que en la pieza principal el demandado se dio por citado en fecha 15 de Diciembre de 2009, y en la pieza de medidas, se evidencia que este se opuso a las medidas preventivas en fecha 07 de Enero de 2010, es decir, dentro de los tres siguientes a su citación, encuadrando tal situación en la segunda modalidad que establece el artículo trascrito, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a resolver la oposición de la siguiente forma:

En la articulación probatoria, las partes no promovieron pruebas.

No obstante el Tribunal a través de auto para mejor proveer, ordeno oficiar al Tribunal de los Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir a este despacho copia certificada del expediente signado con el N° 2045-09, tanto de la principal como de la medida; corriendo en los folios del treinta y ocho (38) al sesenta y nueve (69) de la Pieza de Medida las resultas de lo solicitado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 248 de fecha 27-01-2010, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que existe Juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MARIANELA ASILOE GUTIERRÉZ en contra del ciudadano JUAN ALBERTO SALAS; asimismo se evidencia de la pieza de medida; que en fecha 06 de Noviembre del año 2009, se decreto medida preventiva de embargo sobre los beneficios del referido ciudadano como trabajador de la empresa PDVSA GAS.

Ahora bien, este Tribunal advierte a las partes que una de las facultades del Juez en un Juicio de Divorcio Ordinario, es proceder al resguardo de los derechos que pertenecen al cónyuge demandante, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado. Ahora bien, en virtud de que el divorcio ocasiona tanto la disolución del matrimonio como la disolución de la comunidad conyugal, es evidente el interés especial que tiene la parte demandante en evitar que el demandado perjudique los derechos que le pertenecen, por lo que puede solicitar se acuerden medidas provisionales a que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes.


A tal efecto, los artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, rezan textualmente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

(…omisis)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges
(omisis…)”

Una vez descrito los preceptos legales correspondiente al caso estudiado, así como de las actas se evidencia que la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales que le corresponden al demandado de autos, no se decretaron para garantizar derechos alimentarios de la parte favorecida por las medidas decretadas, sino para resguardar los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales de su cónyuge antes mencionados, como lo establece el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, que expresamente establece que los bienes de la comunidad conyugal corresponden de por mitad a los cónyuges, siempre que no exista convención en contrario, y siendo que de actas se observa específicamente de las copias certificadas consignadas en la pieza principal del presente expediente, que existe un Juicio de Obligación de Manutención llevado por la ciudadana MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS en contra del ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Zulia Judicial del Estado Zulia en contra del demandado de autos, donde se decretaron igualmente medidas de embargo, a los fines de garantizar la manutención de los adolescentes de autos, sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual y demás conceptos laborales, el treinta por ciento (30%) de utilidades y bono vacacional, aguinaldo y/o bonificación de fin de año y/o utilidades, horas extras, bonos ordinarios y extraordinarios, intereses de fideicomiso, retroactivos, que pueda corresponderle al obligado en su lugar de trabajo; el cien por ciento (100%) sobre las cuotas que por concepto de primas por hijo, juguetes y útiles escolares, y beca escolares que le otorgue la empresa PDVSA GAS; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le corresponden al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa PDVSA GAS.

De lo anterior se evidencia, que al ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, se le ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de sus beneficios laborales para garantizar la cuota correspondiente a su cónyuge por concepto de comunidad de conyugal y el cincuenta por ciento (50%) de sus beneficios laborales para garantizar la manutención de los adolescentes de autos, lo que significa que se le ordenó retener el cien por ciento (100%) de sus beneficios laborales, quedando el demandado sin ninguna disposición sobre los beneficios que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA GAS, lo cual va en contra de sus derechos constitucionales mas fundamentales, como su derecho a la supervivencia, de poder tener una vida digna, que incluya una alimentación, vestimenta y vivienda adecuada, entre otros.

En consecuencia, esta Juzgadora considera pertinente, que a los fines de respetar los derechos humanos del ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, aunado al hecho que la obligación de manutención corresponde a ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reducir el porcentaje ordenado a retener por concepto de comunidad conyugal sobre los beneficios laborales del prenombrado ciudadano, con el propósito de que el demandado perciba de sus ingresos una cantidad que le permitan cubrir sus necesidades básicas, y mantener intacto el porcentaje ordenado a retener para garantizar la manutención del adolescente de autos, para así cumplir lo que le corresponde por dichos conceptos.


De lo expuesto, esta juzgadora actuando dentro de sus facultades legales, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ, contra las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Octubre del año 2009, en lo concerniente a la comunidad conyugal, en el sentido de reducir el porcentaje ordenado a retener sobre el cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de las utilidades, y de cualquier otro concepto laboral. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ contra la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de Octubre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano antes mencionado, en lo concerniente a la comunidad conyugal, en consecuencia, SE REDUCEN los porcentajes ordenados a retener: del cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de las utilidades, bono de cualquier tipo, fideicomiso más intereses, caja de ahorros más intereses, prestaciones sociales, vacaciones, comisiones que le corresponder al ciudadano JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ como trabajador de la empresa PDVSA GAS.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 854. La Secretaria.-
Exp. 15560
IHP/ag