REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 03658
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO
SUJETO DE DERECHO: NIÑA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
L A S P A R T E S:
PROGENITORES. SOLICITANTES:
LEONARDO ANDRES VILLALOBOS TREJO Y ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.367.407 y V-17.461.540 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMID GARCIA CUADRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 26 de Marzo de 2010 se recibió del sistema de distribución la solicitud de Autorización para Cambio de Domicilio, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ANDRES VILLALOBOS TREJO y ANA KARINA ESTEVA MAZZEI antes identificados, solicitando se les conceda autorización para cambiar la residencia actual de la niña de autos a la siguiente dirección: 1750nw 107 ave p-604, Miami Florida 33172, Eurosuites Building, Estados Unidos de América, por cuanto la progenitora de la niña, la ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI debe fijar su domicilio en la dirección antes mencionada por razones laborales, partiendo hacia dicha ciudad el día 30 de Junio de 2010.
Con el escrito, la solicitante acompañó siguientes recaudos: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta solicitud y sus recaudos se le dio entrada el día 06 de Abril de 2010, y se ordeno la comparecencia de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Notificación de la iniciación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 22 de Abril de 2010.
En fecha 18 de Mayo de 2010, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compareció ante este Tribunal para manifestar que esta de acuerdo en cambiar su domicilio a la ciudad arriba mencionada en compañía de su progenitora. De igual forma manifestó que su progenitor la visitara en el sitio donde fijará su nueva residencia.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, de los Niños, Niñas y Adolescentes se rige por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 358 y 359, los cuales los siguiente:
Articulo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Ahora bien, de la manifestación de los progenitores se evidencia que la progenitora ha venido ejerciendo la custodia de la referida niña desde el nacimiento de la misma y la Responsabilidad de Crianza, hasta la presente fecha ha sido ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, garantizando de esta manera un desarrollo integral y satisfactorio para la niña de autos. Asimismo, los progenitores han venido ejerciendo conjuntamente y de manera satisfactoria un régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención, todos estos elementos, contemplados en el Articulo 358 y 359 eiusdem.
Por otra parte, las normas que regulan los trámites para que algún niño y/o adolescente pueda viajar fuera del país, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 392 y 393, los cuales rezan:
Artículo 392.- Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Artículo 393.- Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, los progenitores haciendo uso de su capacidad de decidir el lugar de residencia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establecido en el articulo 359 eiusdem, han decido de común acuerdo, trasladar la residencia de la referida niña a la ciudad de Miami Florida en los Estados Unidos de América, por motivos laborales de la ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI. Asimismo, se escucho la opinión rendida por la niña de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 eiudem, la cual manifiesto su deseo de cambiar su residencia en compañía de su progenitora. Todo estos elementos, en conjunto con la manifestación voluntaria de aceptación del cambio de residencia por parte del ciudadano LEONARDO ANDRES VILLALOBOS TREJO, progenitor de la niña de autos en ejercicio de la responsabilidad de crianza, así como el acuerdo entre ambos progenitores de mantener las obligaciones derivadas de la responsabilidad de crianza como lo son la obligación de manutención así como un régimen de convivencia familiar amplio, a los fines de garantizar a la niña de autos el derecho de estar en contacto con su padre en las oportunidades que sea posible a pesar de la distancia, es lo que permite a este órgano jurisdiccional, considerar beneficioso el cambio de residencia solicitado, por lo que se debe autorizar el mismo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONCEDE AUTORIZACION para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, pueda fijar su domicilio con su progenitora ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, en los Estados Unidos de América, en la dirección: 1750nw 107 ave p-604, Miami Florida 33172, Eurosuites Building.
En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de América.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 32. La Secretaria.
IHP/SD.-
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