REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15967
CAUSA: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTES: DEMANDANTE: YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO
Apoderada Judicial: XIOMARA PAZ PEREZ
DEMANDADOS: MARLYN VANESA SOTO HERRERA
Apoderado Judicial: MIRSA ELENA FLORES
Los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Representante Judicial: CLARA ROSA SOTO
Abogado Asistente: JULIO UZCATEGUI BENITEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.652.003, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Paz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.707, intentó demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana MARLYN VANESA SOTO HERRERA y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, la primera de ella mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.485.878, 25.875.485 y 25.875.486, respectivamente y del mismo domicilio.
Al efecto la demandante de autos alegó: Que el ciudadano Marvin José Soto Chourio y ella vivían juntos en concubinato en perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna al lado de sus hijos antes identificados, hasta el día doce (12) de Septiembre de 2009, cuando su prenombrado concubino, falleció en la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, es por todo lo antes expuesto que demando el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los coherederos del ciudadano Marvin José Soto Chourio, la ciudadana MARLYN VANESA SOTO HERRERA y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho ordenando la citación de los demandados, la designación de la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO como representante judicial de los adolescentes de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, otorgó poder apud acta a la abogada Xiomara Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.707.
En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, asistida por el abogado Julio Uzcategui Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, otorgo poder apud acta al referido abogado.
En fecha 19 de enero de 2010, se agrego a las actas boleta de notificación de la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, actuando como representante judicial de los adolescentes de autos.
En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO acepto el cargo de representante judicial de los adolescentes de autos, prestando el juramento de ley respectivo.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio Xiomara Paz, actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación a las ciudadanas Marlyn Vanesa Soto Herrera y Clara Rosa Soto De Chourio como representante judicial de los adolescentes de autos.
En fecha 09 de febrero de 2010, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado Julio Uzcategui Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la abogada Mirsa Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.097, consignó poder especial otorgado por su mandante la ciudadana MARLYN VANESA SOTO HERRERA.
En fecha 09 de Marzo de 2010, los abogados Mirsa Elena Flores y Julio Uzcategui Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARLYN VANESA SOTO HERRERA y CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, dieron contestación a la presente demanda, aceptando como ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de las ciudadanas MARLYN VANESA SOTO HERRERA y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los respectivos escritos de contestación, presentados por los apoderados judiciales de los demandados de autos, de los cuales se transcribe a continuación lo siguiente:
“…es cierto que el padre de mi representada ciudadano Marvin José Soto Chourio…, convivía con la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, desde el año de 1990, hasta el día 12 de septiembre de 2009, fecha en la cual falleció ab intestato en Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente convengo por ser cierto que el padre de mi representada convivió con la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, en forma pública, estable e ininterrumpida en perfecta armonía y comprensión y se trataban como esposos cada uno cumplía con sus obligaciones como dos esposos y no tenían problemas, ya que se proferían mucho cariño y amor…omisis”
“…omisis…convengo en todas y cada unas de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ya que la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, convivió desde el año 1990, con el difunto Marvin José Soto Chourio…hasta el día de su muerte el día 12 de septiembre de 2009, quienes vivieron en perfecta armonía y comprensión, quines se trataban como esposos y convivían en forma pública, estable, permanente e ininterrumpido y se socorrían mutuamente de dicha unión nacieron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…omisis”
Ahora bien, el artículo el artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.
De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que las demandadas convinieron en que la parte actora, ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, era concubina del de cujus, ciudadano Marvin José Soto Chourio, y que a su vez la misma contribuyó al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar; lo que hace concluir a esta sentenciadora que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, por parte de los demandados de autos, ciudadana MARLYN VANESA SOTO HERRERA y CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO como representante judicial de los adolescentes de autos, a traves de sus respectivos apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas MARLYN VANESA SOTO HERRERA y CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificadas, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, y declarar a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, como concubina del de cujus, ciudadano Marvin José Soto Chourio, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, por parte de las demandadas, las ciudadanas MARLYN VANESA SOTO HERRERA y CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en escritos de fechas 09 de Marzo de 2010, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento trascrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
b. DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano MARVIN JOSÉ SOTO CHOURIO, antes identificado, a la ciudadana YOMARIS ELIGIA CHOURIO SOTO, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la misma, en contra de la ciudadana MARLYN VANESA SOTO HERRERA y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representados judicialmente por la ciudadana CLARA ROSA SOTO DE CHOURIO, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 332. La Secretaria.-
Exp. 15967
IHP/ mg*
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