REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LINDA CAROLINA PARRA FERNANDEZ Y MARCO ANTONIO MARQUEZ SOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.548.522 y V- 16.107.566 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, introdujeron ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 83, acta de Nacimiento Nº 1.378 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se establece un régimen abierto, ambos progenitores están de acuerdo con este régimen, debido a que conocen la necesidad que tiene su hija de compartir con ambos progenitores, por lo que el progenitor podrá tener a su hija dos fines de semana al mes, de manera alterna. En poca de Navidad la niña permanecerá con la progenitora los días 24 y 25 de Siembre de cada año y el progenitor el 31 de Siembre y 01 de Enero de cada año, pudiendo cambiarse de acuerdo entre las partes. En vacaciones escolares la niña pasara quince días de vacaciones escolares con su progenitor, previo acuerdo con la progenitora. El día del cumpleaños del padre y cumpleaños del mismo, la niña lo pasara con su progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña la pasara con su progenitora. El cumpleaños de la niña, esta pasara medio día con el progenitor. Estas visitas se realizaran respetando siempre el derecho de la hija, entre otros, al descanso, educación, recreación, enfermedad. Sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) QUINCENALES para gastos de comida. Así mismo el progenitor cancelara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) MENSUALES, para ayuda del alquiler de la vivienda donde vivirá la niña con su progenitora. La niña goza de un seguro de hospitalización y cirugía, que brinda la empresa donde trabaja el progenitor y los demás gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor. En época escolar el progenitor cancelara los útiles escolares y la progenitora, comprara los uniformes. Los gastos de pensión escolar, inscripción, serán cancelados en un 50% para cada progenitor, al igual que los gastos de navidad y año nuevo y otros gastos de la niña.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declararon que no hay bienes que liquidar.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LINDA CAROLINA PARRA FERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LINDA CAROLINA PARRA FERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ SOTO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LINDA CAROLINA PARRA FERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ SOTO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se establece un régimen abierto, ambos progenitores están de acuerdo con este régimen, debido a que conocen la necesidad que tiene su hija de compartir con ambos progenitores, por lo que el progenitor podrá tener a su hija dos fines de semana al mes, de manera alterna. En poca de Navidad la niña permanecerá con la progenitora los días 24 y 25 de Siembre de cada año y el progenitor el 31 de Siembre y 01 de Enero de cada año, pudiendo cambiarse de acuerdo entre las partes. En vacaciones escolares la niña pasara quince días de vacaciones escolares con su progenitor, previo acuerdo con la progenitora. El día del cumpleaños del padre y cumpleaños del mismo, la niña lo pasara con su progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña la pasara con su progenitora. El cumpleaños de la niña, esta pasara medio día con el progenitor. Estas visitas se realizaran respetando siempre el derecho de la hija, entre otros, al descanso, educación, recreación y enfermedad, Sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) QUINCENALES para gastos de comida. Así mismo el progenitor cancelara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) MENSUALES, para ayuda del alquiler de la vivienda donde vivirá la niña con su progenitora. La niña goza de un seguro de hospitalización y cirugía, que brinda la empresa donde trabaja el progenitor y los demás gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor. En época escolar el progenitor cancelara los útiles escolares y la progenitora, comprara los uniformes. Los gastos de pensión escolar, inscripción, serán cancelados en un 50% para cada progenitor, al igual que los gastos de navidad y año nuevo y otros gastos de la niña.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9.10am se publico el presente fallo bajo el N° 827. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg