REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14274
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA Y MARIELBA CHIQUINQUIRA MORA ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET FERRER.

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos: LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA Y MARIELBA CHIQUINQUIRA MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.492.442 y V- 12.694.314, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILET FERRER; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.014 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de Trece (13) años de edad y de Seis (06) años de edad y de Cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ambos declararon que no existen bienes que liquidar. Así mismo declararon que los bienes que se adquieran a partir de la firma de la presente separación de cuerpos pertenecerán a cada uno de ellos.
En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2010), Los ciudadanos LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA Y MARIELBA CHINQUINQUIRA MORA ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio YAMILET FERRER, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA Y MARIELBA CHIQUINQUIRA MORA ROMERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del adolescente y de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los mismos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días que previo acuerdo con la progenitora se establezcan y bajo su supervisión. Las vacaciones escolares y épocas navideñas serán alternadas previo acuerdo entre las partes: Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Los gastos médicos (consultas y/o medicinas), inscripciones, mensualidad del preescolar o colegio, útiles escolares, uniformes escolares, Así como también los gastos en épocas navideñas y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores, es decir correspondiendo el 50% de dichos gastos a cada progenitor

En relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA Y MARIELBA CHIQUINQUIRA MORA ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el prefecto y secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 325. La Secretaria.-
Exp. 14274
IHP/pvg*